Exp.02065
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO)
Demandantes: ARGELIO JOSÉ QUINTERO PARRA y ARGELIO AVELINO QUINTERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.380.135 y 2.875.386, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: YADIRA UZCATEGUI BOSCÁN y ROGER SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.465 y 5.822, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: JACXIE FUENMAYOR y NEIDA ROJAS DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.863.213 y 7.814.334 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, JOSÉ NIEVES PEROZO y ERNESTO FUENMAYOR CAMBAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.051, 5.782 y 92.682, respectivamente y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales de este expediente, que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Junio de 2.004, le dio entrada y admitió la demanda que por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) interpusieran los ciudadanos ARGELIO JOSÉ QUINTERO PARRA y ARGELIO AVELINO QUINTERO PARRA contra JACXIE FUENMAYOR y NEIDA DE FUENMAYOR, ordenando emplazar a los co-demandados de autos.
Seguidamente, en fecha 09 de Julio de 2.004, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados YADIRA UZCATEGUI y ROGER SOLANO, identificados en actas.
En fecha 14 de Julio de 2.004, se entregaron los recaudos de citación al Alguacil de dicho Tribunal.
Mediante auto de fecha 06 de Septiembre de 2.004 dicho Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia.
Consecuencialmente, el día 04 de Octubre de 2004, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por Distribución la demanda que encabeza la presente causa y en esa misma oportunidad le dio entrada a la misma, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a los demandados de autos, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a sus citaciones, en las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar, es decir, de ocho y treinta minutos de la mañana a dos y treinta minutos de la tarde, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Octubre de 2.004, se libraron los correspondientes recaudos de citación, sabido que el día 18 de Octubre de 2.004, el Alguacil natural de este Tribunal expuso y consignó las respectivas boletas de citación sin firmar por los co-demandado de autos. Luego, el día 26 de Octubre del año 2.004 se libro la boleta de notificación, y el día 01 de Noviembre de 2.004 la Secretaria del Tribunal expuso haber realizado las notificaciones pertinentes, conforme al Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, perfeccionando así la citación personal.
Posteriormente, en fecha 03 de Diciembre de 2.004, los co-demandados JACXIE FUENMAYOR y NEIDA ROJAS DE FUENMAYOR, se presentaron en estrados con la asistencia debida y consignaron escrito contestatorio a la demanda en trabazón de la Litis, escrito este que fue agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.004, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.).
De esta manera, en fecha 15 de Diciembre de 2.004 los co-demandados otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, JOSÉ NIEVES PEROZO y ERNESTO FUENMAYOR CAMBAR, identificados en actas.
En fecha 17 de Diciembre de 2004, se llevó a efecto “La Audiencia Preliminar”, previamente fijada por el Tribunal, con la asistencia al acto de la Abogada YADIRA UZCATEGUI, apoderada actora, quien ratificó el contenido del libelo de la demanda y los Abogados ERNESTO FUENMAYOR CAMBAR y JOSÉ NIEVES PEROZO, Apoderados de la parte demandada, quienes rechazaron y contradijeron la pretensión y ratificaron el alegato de contestación a la demanda referido a la prescripción, como defensa de fondo.
Así las cosas, mediante auto de fecha 21 de Diciembre del año 2004, el Tribunal, conforme a la Ley, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, y el 14 de Enero de 2005, la profesional del derecho YADIRA UZCATEGUI, presentó escrito de promoción de pruebas, admitió el referido escrito, lo agregó a las actas y fijó oportunidad para el desarrollo de la Audiencia Oral.
En fecha 11 de Febrero de 2005, siendo las 10:00 am día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hizo presente en estrados los profesionales del Derecho YADIRA UZCATEGUI BOSCÁN y ROGER SOLANO, apoderados de la parte actora, y expresó que la litis se trabó en base a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, que a ellos les tocaba demostrar la interrupción de la misma, solicitándole al Tribunal anuencia para que se le tome la declaración a los testigos presentados por ellos, a saber, ciudadanos ALEXANDER JESÚS PIRELA HERNÁNDEZ, EDGAR RAMÓN MORALES y GIOVER JESÚS PORTILLO GONZÁLEZ, identificados en actas, quienes rindieron sus respectivas deposiciones, además fueron sometidos a las repreguntas del contradictorio y a las realizadas por el Tribunal y formuladas las conclusiones de la representación de ambas partes, el Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó en síntesis la sentencia.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por Cobro de Daños Materiales derivados del Accidente de Tránsito ocurrido el 04 de Junio de 2004, e interpuesta por los ciudadanos ARGELIO JOSÉ QUINTERO PARRA y ARGELIO AVELINO QUINTERO PARRA contra los ciudadanos JAXIE FUENMAYOR y NEIDA DE FUENMAYOR, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de la limitación de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, y a las normas que rigen esta materia especial (tránsito), en consecuencia, este Juzgado entra a analizar la problemática de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 04 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00 p.m.), el vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DODGE, Tipo: SEDÁN, Modelo: CORONET; Color: MARRÓN, Año: 1976, Serial del Motor: 318HLP1275FA; Serial de carrocería: B6-40180; Placas: 215-439, conducido por AVELINO JOSÉ QUINTERO PARRA, el cual es propiedad de ARGELIO AVELINO QUINTERO PARRA se encontraba en el Sector Los Robles Av. 114C de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que estaba estacionado en todo el frente de la casa signada N° 66-B19, en Dirección Oeste – Este; que en ese momento intespectivamente otro vehículo, que circulaba a exceso de velocidad y con su conductor bajo ingerencia alcohólica, que hizo impacto contra su parte trasera y lo arrastró encaramándolo sobre la acera del vecino, rompiendo el tanque de la gasolina y varias partes del mismo; que éste último vehículo estaba conducido en forma imprudente, negligente y en estado de ebriedad por el ciudadano JACXIE FUENMAYOR.
Así mismo, afirmó que la propietaria de dicho vehículo es la ciudadana NEIDA DE FUENMAYOR, y que dicho vehículo posee las siguientes características: vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Tipo: SEDÁN, Modelo: LTD; Color: AZUL, Año: 1979, Serial de Carrocería: 9A65F207202; Placas: VBD-82V; que dicho accidente consta de Acta Administrativa levantada por las autoridades de Tránsito Terrestre competente, Exp. N° 2834-03.
Alegó además, que el Vehículo Placas 215-439 se dedicaba normalmente al transporte público, bajo la modalidad de taxi, para sustento de su familia, labor en la que percibía un promedio de 50.000,oo Bolívares diarios, que estuvo 30 días sin circular con ocasión al accidente, dejó de percibir durante ese tiempo la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
Afirmó que su vehículo sufrió daños que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000, oo), más UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo), por concepto de lucro cesante, lo que hace un total de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.060.000, oo), suma esta, que reclama a los ciudadanos JACXIE FUENMAYOR y NEIDA DE FUENMAYOR más las costas judiciales y la correspondiente indexación monetaria.-
Por otra parte, los co-demandados ciudadanos JACXIE FUENMAYOR y NEIDA DE FUENMAYOR con la asistencia debida, procedieron a dar contestación a la demanda, Negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, alegando que no tienen responsabilidad en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda y conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opusieron como Defensa de Fondo la Prescripción de la Acción, alegando que desde el día del accidente hasta el día en que fueron citados transcurrió más de un año.
PUNTO PREVIO
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, antes de analizar el tema decidendum, se le hace imperioso a este Juzgador proceder en primer término, al análisis del siguiente aspecto:
1.- La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada como defensa de fondo por los co-demandados en su escrito de contestación a la demanda, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Si bien es cierto que el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que: Las acciones ... para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...; no es menos cierto que la ley sustantiva civil estatuye en su Artículo 1969, la posibilidad de que el accionante interrumpa la misma, instituyendo diversas formas para ello, de esta manera el referido artículo dispone:
Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente ... Omissis ..., o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción ... Omissis ... a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso de marras no es aplicable ninguna de las formas de interrupción antes comentada, ya que el accidente de tránsito ocurrió el día 04 de Junio de 2.003, la demanda fue admitida por el Tribunal primigenio el día 29 de Junio de 2.004, y por este Tribunal el día 04 de Octubre de 2.004, y no consta en el expediente ningún registro del libelo con la respectiva orden de comparecencia, porque el lapso de prescripción había expirado el día 04 de Junio de 2.004, fecha anterior a la admisión de la demanda respectiva, y el supuesto de hecho “Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial... del cual pretende valerse la parte accionante y probarlo con declaraciones de testigos, que se serán analizadas en la oportunidad correspondiente.
Entendiéndose como crédito, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de GUILLERMO CABANELLAS, no sólo al derecho que tiene el acreedor para exigir al deudor lo convenido sino también al documento con que se justifica ese derecho. Integra siempre un derecho potencial, reconocido por ley o aceptado por el obligado.
En la presente causa no existe ningún derecho de crédito, entendido como el derecho que tiene una persona, llamada acreedor, de exigir a otra, llamada deudor, el cumplimiento de una prestación determinada, la cual puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer, porque en el juicio que nos ocupa no ha sido declarada la existencia de tal derecho, el derecho de crédito nace precisamente en el supuesto de que la demanda sea declarada con lugar.
Por lo tanto, de lo antes expuesto, se desprende que en la presente causa no hubo interrupción de la prescripción de la acción, conforme a los alcances del Artículo 1969 del Código Civil; de ello se infiere que en la acción que se ventila en este proceso ha operado la prescripción y por tanto se estima tal Defensa de Fondo opuesta. Así se decide.-
No obstante lo expuesto en líneas pretéritas, este Tribunal para dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del fallo, procede a analizar las probanzas de autos, previa a las siguientes consideraciones:
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
PRUEBAS DE LAS PARTES
1.- Prueba de la Parte Actora: Los accionantes promovieron e hicieron evacuar las siguientes pruebas:
.- Conjuntamente con el libelo de demanda:
1.1.- Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 2834-03 levantado por las autoridades competentes, contentivo y demostrativo del Accidente de Tránsito que ocupa nuestra atención ocurrido el día 04 de Junio de 2004, entre los vehículos que se identifican en actas, actuaciones estas que en modo alguno fueron impugnadas, desconocidas y/o tachadas por la parte demandada, y en consecuencia, el Tribunal Aprecia y Valora dicha prueba en mérito de la fe pública que merecen derivado del Organismo del cual emanan. ASÍ SE DECIDE.-
1.2.- Consignó la actora con su escrito de demanda, un documento “ACTA DE AVALÚO” que merece fe pública, rielante al folio 11 que emana de Organismo Público, el cual igualmente no fue desconocido, tachado ni impugnado por el contrario, por lo tanto, este Juzgador la Aprecia y Valora en favor de su promovente.
1.3.- Promovió dos facturas emitidas por Taller Unido, S.R.L. N° 00320 y 00321, ambas de fecha 25 de Junio de 2.003; factura N° 5877, emitida por la empresa 500 MILLAS, C.A., de fecha 03 de Julio de 2.003, factura Sin N° emitida en fecha 02 de Julio de 2.003 por TALLER HNOS BARBOZA, y una serie de fotografías para acreditar los daños causados al vehículo, tales medios probatorios, en modo alguno los puede apreciar y mucho menos valorar este operador de justicia, en tanto y en cuanto emanan de terceras personas, que en modo alguno lo ratificaron en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil y mucho menos las fotografías acompañadas fueron ejecutadas conforme a Ley.- Así se decide.-
1.4. Consignó Original del Registro del Vehículo, documento donde se acredita la cualidad de propietario del vehículo DODGE, color Marrón, Placas 215-439-z y que al no ser desconocido, impugnado o tachado de falso por el accionado, este Operador de Justicia lo Aprecia y Valora como tal y, ASÍ SE DECLARA.
1.5.- Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: ALEXANDER JESÚS PIRELA HERNÁNDEZ, YANEIRY YADIRA UZCATEGUI BOSCÁN, EDGAR RAMÓN MORALES JOSÉ LUIS VILLASMIL MUÑOZ y GIOVER JOSÉ COVA ÁLVAREZ.
Con ocasión del Debate Oral efectuado el 11 de Febrero de 2005, el Tribunal observa, que hubo de evacuarse la testimonial de los ciudadanos: ALEXANDER JESÚS PIRELA HERNÁNDEZ, EDGAR RAMÓN MORALES y GIOVER JOSÉ COVA ÁLVAREZ. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.037.426, V-3.648.532 y V-11.252.022, respectivamente, quienes declararon que conocen a las partes inmersas en el presente juicio, que presenciaron una discusión entre el Sr. Argelio Quintero Parra y los ciudadanos JACXIE FUENMAYOR y NEIDA DE FUENMAYOR, en fecha 01 de Mayo de 2004, en el frente de una casa, expresando que el ciudadano Argelio José Quintero les reclamaba el pago de los daños ocasionados a su vehículo en un accidente de tránsito, que el monto reclamado hacía un total de 1.500.000,oo Bs., y que son compañeros de trabajo del ciudadano ARGELIO JOSÉ QUINTERO PARRA. Considera el Jurisdicente que sus deposiciones concuerdan entre sí y están contestes y si bien sus dicho no fueron desvirtuado con el contradictorio, sus declaraciones no demuestran la existencia de un cobro extrajudicial de un supuesto derecho de crédito hasta ahora inexistente utilizado como medio interruptivo de la prescripción, razón suficiente para que este Tribunal deseche las mismas y no las aprecie y mucho menos valore in causa a favor de su promovente. ASÍ SE DECIDE.
.- Así mismo, en el juicio contradictorio promovió lo siguiente:
1.6.- Copia fotostática de Boleta de Citación de fecha 01 de Junio de 2.004 emitido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documentos este, que por emanar de tercero debió ser ratificada en juicio, a tenor del ya referido Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, y por cuanto en actas no consta tal ratificación mediante la prueba testimonial, el Tribunal no aprecia ni mucho menos valora tal copia. Así se decide.-
.- La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favorezca.
En el presente caso se ha demandado la indexación de Daños Patrimoniales surgidos con ocasión de una Accidente de Transito, siendo en consecuencia, los instrumentos fundamentales del derecho deducido, aquellos que demuestren que dicho accidente, efectivamente ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y otros detalles perceptibles por la Autoridad Administrativa de Tránsito Terrestre correspondiente, actuaciones éstas que fueron acompañadas por la actora con su libelo de demanda, quedando sujeta la determinación de la responsabilidad civil para el contencioso de este proceso y su decisión definitiva.
Observa el Tribunal, que el demandado se limitó a negar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda y la procedencia del derecho invocado, no desconociendo ni impugnando las actuaciones de la Autoridad Administrativa y opuso como defensa de fondo la Prescripción y que la misma ha sido declarada procedente anteriormente.
En materia de Accidente de Tránsito, se aplica en cuanto a la responsabilidad civil, la teoría del riesgo o teoría objetiva de la culpa, mediante el cual el conductor, el propietario y la garante del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, basta que se cause el daño para que se origine la obligación de indemnizar, no es necesario buscar la culpa del causante, aún sin culpa, ha de responder, hay por tanto, una obligación de reparación del daño causado, excepto que el daño haya sido causado por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor y de autos no hay prueba de tales circunstancias.
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de los alegatos y confesiones de las partes, este Juzgador, observa, que si bien se encuentra comprometida la responsabilidad civil de los co-demandados de autos ciudadano JACXIE FUENMAYOR en su condición de conductor y de la ciudadana NEIDA DE FUENMAYOR como propietaria del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Tipo: SEDÁN, Modelo: LTD; Color: AZUL, Año: 1979, Serial de Carrocería: 9A65F207202; Placas: VBD-82V;, por haber colisionado al vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DODGE, Tipo: SEDÁN, Modelo: CORONET; Color: MARRÓN, Año: 1976, Serial del Motor: 318HLP1275FA; Serial de carrocería: B6-40180; Placas: 215-439, por lo cual debería el demandado indemnizar a la parte actora los daños materiales ocasionados conforme a la Ley, dicha obligación le precluyó, conforme a lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley especial, lo cual se declarará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1) CON LUGAR la Defensa de Fondo referida a las Prescripción de la Acción que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, ocasionados por el Accidente de Tránsito, incoado por los ciudadanos ARGELIO JOSÉ QUINTERO PARRA y ARGELIO AVELINO QUINTERO PARRA contra los ciudadanos JACXIE FUENMAYOR y NEIDA DE FUENMAYOR.
2) Sin lugar la demanda propuesta.
3) Se condena en constas a la parte actora por resultar totalmente vencida en juicio, conforme al criterio objetivo de las costas procesal y en concordancia con el Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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