Expediente Nº 0179


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

Demandante: YOLEIDA CHAVEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.423.721, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandadas: Empresas FERROMATERIALES EL TRES C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 35, tomo 27-A, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), y REPUESTOS DUCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 24, tomo 40-A, en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Ocurre la ciudadana YOLEIDA CHAVEZ DUARTE, antes identificada, debidamente asistida por las profesionales del Derecho CARMEN ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR y CARMEN ARELIS CARDENAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 62.603 y 69.718, respectivamente, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las empresas FERROMATERIALES EL TRES C.A. y REPUESTOS DUCAR C.A., antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación a la demanda.
Con fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), la ciudadana YOLEIDA CHAVEZ DUARTE, asistida por las profesionales del Derecho CARMEN ALICIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR y CARMEN ARELIS CARDENAS, antes identificadas, otorgó poder apud acta a las profesionales del Derecho mencionadas.
En fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), el Alguacil consignó los recaudos de citación respectivos y expuso que le fue imposible ubicar personalmente a los representantes de las empresas demandadas.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo.
Con fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), el Alguacil expuso haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo.
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), la apoderada de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor ad litem, por cuanto los representantes de las empresas demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo defensor ad litem, ante la imposibilidad de citar al nombrado.
En la preindicada fecha, el Tribunal designó al profesional del Derecho ciudadano ELÍAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.516, defensor ad litem de las empresas demandadas.
Con fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), el Alguacil consignó boleta de notificación practicada al defensor ad litem designado.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), aceptó y se juramentó el profesional del Derecho ELÍAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 73.516, como defensor ad litem de la parte demandada.
Con fecha dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordenó citar personalmente al defensor ad litem designado, a los fines de dar contestación a la demanda, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Alguacil consignó recibo de citación que fuera firmado por el defensor ad litem.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), la parte demandada, representada por su defensor ad litem, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1) Que el día 20 de marzo de 1998, ingresó en la empresa FERROMATERIALES EL TRES C.A.
2) Que laboró ocupando el cargo de Cajera, desde el día 20 de marzo de 1998 hasta el día 28 de febrero de 2003, cuando la encargada LISBETH ZABALA DE LOS SANTOS le comunicó que los dueños ciudadanos EMIRO URDANETA y EDIO MANUEL CASTEJON, no le habían dado orden para ella, ya que ellos no tenia nada que ver con la empresa FERROMATERIALES EL TRES C.A., porque habían vendido la empresa a la sociedad mercantil DUCAR C.A., manifestándole el representante de esta nueva empresa que no le adeudaba nada y que no la odia absorber como trabajadora.
3) Que para el momento del despido devengaba un salario promedio, de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00), es decir, seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6336,oo) diarios.
4) Que el salario base para el pago de las prestaciones e indemnizaciones, es aquel que obtenemos de sumar el salario normal mas las alícuotas de utilidades y vacaciones, es decir Bs. 6.336,oo, más Bs. 528,oo, más Bs. 528,oo, da un salario integral de Bs. 7.392,oo.
5) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C, le corresponden por Preaviso 60 días, lo que multiplicado por Bs. 7.392,oo, es igual a Bs. 443.520,oo.
6) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 300 días de de salario por concepto de Antigüedad, lo que es igual a Bs. 2.217.600,oo.
7) Que por concepto de Antigüedad adicional artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 10 días, que multiplicados por Bs. 7.392,oo, es igual a Bs. 73.920,oo.
8) Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 226, afirmó le corresponden cuatro años y once meses, es decir, 39 días por Bs. 7392,oo, arroja la cifra de Bs. 288.288,oo.
9) Reclamó la Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, 150 días, por Bs. 7.392,oo, da un total de Bs. 1.108.800,oo.
10) Reclamó igualmente la quincena correspondiente del 15 de febrero de 2003, es decir, 15 días por Bs. 6.336,oo, da un total de Bs. 95.040,oo.
11) Que todos los conceptos antes mencionados suman la cantidad de cuatro millones doscientos veintisiete millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 4.227.168,00).
12) Demando la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
13) Fundamento su pretensión en el artículo 92 de la Constitución, así como en los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 104, 108, 146, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.


ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, el profesional del Derecho ciudadano ELIAS GARCIA, actuando con el carácter de defensor ad litem de las sociedades mercantiles FERROMATERIALES EL TRES C.A. y DUCAR C.A., lo hizo en los términos que a continuación se determinan:
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda sin aportar hechos nuevos a la causa.
2) Que declare la condenatoria en costas a la parte perdedora, una vez dictada la sentencia definitiva.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, los cuales fueron debidamente analizados por este Juzgador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Las accionadas, empresas FERROMATERIALES EL TRES C.A. y DUCAR C.A., al contestar la demanda de mérito por intermedio de su defensor ad litem, el profesional del Derecho ELIAS GARCIA, se presentó en la oportunidad legal correspondiente; pero al rechazar la demanda lo hizo en forma indeterminada, al contradecir de manera general los hechos invocados por el accionante, por lo que, no habiéndola formulado de la manera ordenada en la norma adjetiva del trabajo (art. 68 L.O.T.P.T.), es decir, rechazar en forma terminante y de manera particular cada hecho alegado por el actor en su libelo, trae como consecuencia procesal, la admisión de la prestación de servicios personales, adicionalmente, todas y cada una de las circunstancias fácticas que estructuran la pretensión accionada, si la parte demandada nada probare que le favorezca o aparecieren desvirtuados de las pruebas incorporadas al proceso. Así se establece.
Se afirma, en consecuencia, que la litis quedó trabada con base a los hechos afirmados por el actor en su libelo, los cuales se determinan a continuación: a.- Que el día 20 de marzo de 1998, ingresó en la empresa FERROMATERIALES EL TRES C.A.; b.- Que laboró ocupando el cargo de Cajera, desde el día 20 de marzo de 1998 hasta el día 28 de febrero de 2003, cuando la encargada LISBETH ZABALA DE LOS SANTOS, le comunicó que los dueños ciudadanos EMIRO URDANETA y EDIO MANUEL CASTEJON, no le habían dado orden para ella, ya que ellos no tenia nada que ver con la empresa FERROMATERIALES EL TRES C.A., porque habían vendido la empresa a la sociedad mercantil DUCAR C.A., manifestándole el representante de esta nueva empresa que no le adeudaba nada y que no la odia absorber como trabajadora; c.- Que para el momento del despido devengaba un salario promedio, de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00), es decir, seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,oo) diarios; d.- Que el salario base para el pago de las prestaciones e indemnizaciones, es aquel que obtenemos de sumar el salario normal mas las alícuotas de utilidades y vacaciones, es decir Bs. 6336,oo, más Bs. 528,oo, mas Bs. 528,oo, da un salario integral de Bs. 7.392; e.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C, le corresponden por preaviso 60 días, lo que multiplicado por Bs. 7.392, es igual a Bs. 443.520,oo; f.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 300 días de de salario por concepto de Antigüedad, lo que es igual a Bs. 2.217.600,oo; g.-Que por concepto de Antigüedad adicional artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 10 días, que multiplicados por Bs. 7.392, es igual a Bs. 73.920,oo; h.- Que por concepto de vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 226, afirmó le corresponden cuatro años y once meses, es decir, 39 días por Bs. 7.392,oo, arroja la cifra de Bs. 288.288,oo; i.- La Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, 150 días, por Bs. 7.392, da un total de Bs. 1.108.800,oo; j.- La quincena correspondiente del 15 de febrero de 2003, es decir, 15 días por Bs. 6.336, da un total de Bs. 95.040,oo, k.- Que todos los conceptos antes mencionados suman la cantidad de cuatro millones doscientos veintisiete millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 4.227.168,00).
En virtud de la forma como las empresas demandadas formularon su contestación a la demanda de mérito, quedaron admitidas las circunstancias fácticas alegadas por el accionante en su escrito libelar; situación que ha juicio de este Juzgador hace inoficiosos el examen de los medios producidos por la parte actora, correspondiendo a las demandadas la carga de desvirtuar en el iter probatorio los hechos afirmados por el actor en su libelo, y no habiéndolo realizado, se produjo en actas la confesión procesal por indebida contestación a la demanda (artículo 68 de la L.O.T.P.T.); por el contrario, la parte actora aportó al proceso pruebas que dan por demostrado la existencia de una relación laboral entre su persona y la empresa demandada y que éste fue despedido luego de laborar por un espacio de cuatro (4) años y once meses, hechos estos que se corresponden con los que rodearon el presente juicio y que fueron establecidos ut supra por este sentenciador; y al no ser la pretensión contraria a derecho, debe forzosamente declararse su procedencia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; ha quedado plenamente establecido a favor del trabajador demandante los conceptos y montos pretendidos, en los términos ya descritos anteriormente .
Siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, de oficio se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos, que estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:
“A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Los intereses en referencia serán calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 ejusdem, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta el interés legal indicado, y calculados desde el 27 de diciembre de 2002, día siguiente de la culminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y su cálculo se hará igualmente en la experticia complementaria del fallo y con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YOLEIDA CHAVEZ DUARTE, solidariamente en contra de la empresas FERROMATERIALES EL TRES C.A. y DUCAR C.A.; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.227.168,00) por los conceptos de, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades y salario.
SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el particular primero de la dispositiva, los cuales serán calculados en la forma como se estableció en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Las cantidades resultantes de la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva, en la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena al pago de las costas y costos a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho CARMEN ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR y CARMEN ARELIS CARDENAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 62.603 y 69.718, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el defensor ad litem, profesional del Derecho ELIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.516.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,

Abog. WILLIAN CORONADO GONZALEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 03-2005.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL