EXP. 6736 SENT. 9200
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
194° Y 145°
Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la CARLOS G. VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.617.717, domiciliado en esta Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.297, en contra del ciudadano JULIO CHAGARAI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.833.327, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 800. 000,00).
Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 02 de Febrero de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación.
Mediante diligencia suscrita por las partes, JULIO CHAGARAI, titular de la Cédula de Identidad No. 7.833.327, asistido por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio ADELMO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado No. 22.899, parte demandada y el ciudadano CARLOS VILORIA, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio LUZ MARINA JEREZ , parte demandante, expuso: “Convengo a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 830.000,00), con los cuales cubro el monto de la obligación, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, mas los costos producidos por este proceso; y los cuales pagaré de la manera siguiente: la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 130.000,00), que será deducida del pago de intereses Sobre Prestaciones Sociales 2.005 (Fideicomiso); y la cantidad restante de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), será deducida del pago de Bono Vacacional año 2.005, respectivamente queda convenido, que de no ser posible las deducciones anteriormente señaladas, por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago Anticipo de Prestaciones Sociales (Antigüedades) que me correspondan, o Bonificación de Fin de Año (Utilidades 2.005) Aporte Patronal en Caja de Ahorros para el Ahorro del trabajador, dentro de los limites fijados por la Ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de la Universidad del Zulia, por el concepto que sea diferente al Sueldo. La falta de pago de una (1) sola de las cuotas aquí establecidas , dará derecho a la parte actora a poner en estado de ejecución el presente convenimiento. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la parte actora CARLOS VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 7.617.717. mediante Cheque emitido a su nombre. Las referidas deducciones deberán hacerse efectivas. Finalmente si el pago queda frustrado por cualquier motivo imputable o no a mi persona; comprometo mi patrimonio en el entendido que la ejecución de mis bienes se hará hasta por el doble de los establecido hasta por el doble de lo debido mas gastos de ejecución. El remate de los bienes se publicará en un diario de la localidad en una única oportunidad y el justiprecio que tal efecto realice un perito, Solicito al Tribunal se sirva oficiar a las Oficinas de la Universidad del Zulia, a fin de notificarles los términos que se rigen el presente convenimiento. A nombre y para mi representado, Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada.
El Tribunal, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento a la obligaciones contraídas en este convenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día nueve (09) de Febrero de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abog. GABRIELA FARIA ROMERO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 9200 y se oficio bajo el No.046-05.-
EL SECRETARIO
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