EXP.6745 SENT. 9205

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
194° Y 145°

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la ciudadana LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.297, titular de la Cédula de Identidad No. 5.058.898, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L. inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Marzo de 1998, bajo el N° 26, tomo 12-A, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano YUBER GERMAN FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.112.866, domiciliado en esta ciudad y Municipio, por la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.097.000,00).

Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 17 de Diciembre de 2004, se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constare en actas su citación.

Mediante escrito suscrito por el demandado, YUBER GERMAN FINOL, titular de la cédula de identidad No. 9.112.866, asistido por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio ADELMO BELTRAN, parte demandada, y LUZ MAJER S.R.L. actuando por medio de su Apoderada General LUZ MARINA JEREZ, parte demandante, expuso :”Ofrezco en pagar a la demandante, LUZ MAJER S.R.L., la cantidad de: UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.097.000,00), con los cuales cubro el monto de la obligación adeudada, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, mas los costos producidos por este proceso, los cuales cancelaré de la siguiente forma: la suma de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.097.000,00) que me será descontado del pago del Bono Vacacional 2.005, que me corresponden como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia. Queda convenido, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de anticipos de prestaciones sociales (Antigüedades), aportes del patrono en Cajas de Ahorro para el Ahorro del Trabajador, dentro de los límites fijados por la ley, en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de la Universidad del Zulia, por el concepto que sea que sea diferente al sueldo. La falta de pago de una de las cuotas aquí establecidas, dará derecho a la parte actora en poner en estado de ejecución el presente convenimiento. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la parte actora LUZ MAJER, S.R.L. mediante cheque emitido a su nombre. Las referidas deducciones deberán hacerse efectivas aun cuando existan otras medidas de embargo en mi contra. Finalmente si el pago queda frustrado por cualquier motivo imputable o no a mi persona, comprometo mi patrimonio en el entendido que la ejecución de mis bienes se hará hasta por el doble de la suma adeudada, mas los gastos de ejecución, el remate de los bienes se publicará en un diario de la localidad en una única oportunidad y el justiprecio que se hará lo realizará un solo perito designado por el tribunal.” Aceptando esta forma de pago y la cantidad ofrecida, la parte demandante.-

El Tribunal, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de la obligación contraídas por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. GABRIELA FARIA ROMERO

EL SECRETARIO

REINALDO RONDON

En la misma fecha, a las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 9205 y se ofició bajo el No.056-05.-

EL SECRETARIO