REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Aranda Muoio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.707.493 y domiciliado en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Atilano Barroso Fereira, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 46.461; en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Segovia y Emiliana Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.751.617 y 4.989.647, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en la desocupación del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la avenida 06, signado con el número 93-49, (antes con el N° 53) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo del Estado Zulia y solvente en el pago de los servicios público.
En fecha 17 de enero de 2005, el alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante el cual consignó el recibo de citación que fuera firmado por los ciudadanos Emilia Corona y Manuel Segovia.
En fecha 20 de enero de 2005, la ciudadana Emilia Corona otorgó poder apud actas a los abogados en ejercicio Marcos Vinicio Ramírez Delgado, Héctor José Castellano Palacios y Regina Aranaga Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 18.137, 37.884 y 57.838, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2005, los abogados en ejercicio Marcos Vinicio Ramírez Delgado y Regina Aranaga Monasterio actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Emiliana Corona presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2005, el ciudadano Miguel Ángel Aranda Muoio, confiere poder apud actas a los abogados en ejercicio Atilano Barroso Fereira y Adolfo Romero Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.461 y 34.131, respectivamente.
En fecha 21 de enero de 2005, el ciudadano Miguel Ángel Aranda Muoio asistido por el abogado Atilano Barroso Fereira presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha en fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentada por la parte demandante.
En fecha 26 de enero de 2005, los abogados en ejercicio Regina Aranaga Monasterio y Marcos Ramírez actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Emilia Corona presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2005, el ciudadano Manuel Antonio Segovia confiere poder apud actas a los abogados en ejercicios Regina Aranaga Monasterio y Marcos Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 18.137 y 57.838 respectivamente.
En fecha en fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2005, los abogados en ejercicio Regina Aranaga Monasterio y Marcos Ramírez actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Emilia Corona y asistiendo al ciudadano Manuel Antonio Segovia presentaron un mismo escrito de contestación de demanda.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de desalojo, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que su representado el día 17 de enero del año 2.004, celebró un contrato de arrendamiento verbal en su condición de arrendador de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la avenida 06, signado con el número 93-49, (antes con el N° 53) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo del Estado Zulia.
Que el canon de arrendamiento establecido fue la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000, 00) mensuales por un término de seis (6) meses, es decir, comenzando desde el día 17 de enero de 2004 y finalizó el día 17 de junio de 2004.
Que los ciudadanos Manuel Segovia y Emilia Corona, han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, de 2004 a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000, 00) mensuales, lo que asciende a la cantidad de un millón ochocientos mil setenta bolívares (Bs. 1.870.000,00).
Que los ciudadanos Manuel Segovia y Emilia Corona están insolventes con el pago de energía eléctrica.
Por otro lado, los demandados en el ejercicio del derecho de contradicción, en su escrito de contestación, rechazó expresamente tanto los hechos como el derecho invocados por la actora en el libelo de la demanda, aduciendo que nunca habían celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Miguel Ángel Aranda Muoio, y por lo tanto que jamás han cancelado ningún canon de arrendamiento como lo alega el actor en libelo, ni ningún otro monto por ese concepto, siendo así, mal puede su poderdante y el señor Manuel Segovia, deberle al demandante la cantidad reclamada por concepto de cánones de arrendamiento vencido.
Que los demandados vienen ocupando el inmueble objeto de esta controversia desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, ya que encontraron ese inmueble abandonado y en completo deterioro, y lo ocuparon sin que le apareciera dueño, y que además le han realizado unas series de mejoras al inmueble con dinero de su propio peculio.
Expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que los demandados contradijeron la demanda; como también el material cognoscitivo aportado por las partes, y como quiera que los demandados en su escrito de contestación, han negado la existencia del contrato verbal celebrado entre ellos, así como también negaron el monto del canon de arrendamiento y el monto adeudado por dicho concepto, le corresponde al actor demostrar conforme al principio de la carga de la prueba los hechos en que se fundamenta su pretensión, pasa esta Sentenciadora a examinar el material probatorio producido por las partes, a los efectos de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Prueba de la parte demandante:
Durante el período probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable que se desprendan de las actas procesales.
Promovió documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 11, tomo 33, protocolo 1.
Prueba testimonial jurada de los ciudadanos Carmen Ramona Jovito, Xiomara Josefina Abreu Jovito, José Ángel Hansen Castro, Zulia Margarita Agudo López y Jenny Josefina García Prieto.
Pruebas de la parte demandada:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Testimonial jurada de los ciudadanos Soraya Beatriz Suárez Rodríguez, Disnaira Marina Pérez, José Encarnación Coronel Leal y Javier Antonio Silva.
Promovió documento de mejoras de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 18, tomo 169.
Promovió justificativo de testigo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 06 de diciembre de 2004.
En relación con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 11, tomo 33, protocolo 1.
Este documento tiene el carácter de instrumento público, ya que fue otorgado siguiendo los supuestos que establece el artículo 1357 del Código Civil, no fue tachado ni impugnado por la contraparte, constituyendo el instrumento de adquisición a que se refiere el demandante como de su propiedad. Así se decide.
La declaración del ciudadano JOSE ANGEL HANSEN CASTRO, corriente a los folios 26, 27, de sesenta y cinco años de edad, rindió su declaración así: 1. Si lo conozco, ya que soy su empleado; 2. Si me consta ya que precisamente el día que estaban hablando con el señor Miguel para que le alquilara la casa yo me encontraba presente ya que de allí iba a realizar otra diligencia con el señor Miguel; 3. Si me consta ya que como lo dije anteriormente estuve presente en la reunión y personalmente me entere de todos los parámetros que se pactaron en el contrato verbal de arrendamiento; 4. Si me consta ya que en varia oportunidades el señor Miguel me pidió el favor de que fuera a cobrarle los arrendamientos y el señor Manuel Antonio Segovia y Emilia Corona le decían que no tenían dinero.
La declaración de la ciudadana CARMEN RAMONA JOVITO, corriente a los folios 28 y 29, quien declara lo siguiente: 1. Si los conozco; 2. Si me consta ya que yo era la antigua inquilina de esa casa y precisamente el día que el señor Miguel le fue a enseñar la casa a los señores Manuel y Emilia yo estaba presente ya que todavía vivía allí y presencie todo lo que conversaron dando fe que el señor Manuel le alquilo de manera verbal el inmueble; 3. Si me consta ya que como lo señale anteriormente presencie la reunión y pude darme cuenta de los términos que allí se mencionaron; 4. Si me consta ya que en varias oportunidades acompañe al señor Miguel a cobrar los arrendamientos y el señor Manuel y la señora Emilia se negaron a pagar.
La declaración de la ciudadana JENNY GARCÍA PRIETO, corriente a los folios 54 y 55, quien declara lo siguiente: 1. So lo conozco; 2. Si me consta por que precisamente el día que celebro el contrato de arrendamiento yo estaba presente así como también estaban otras personas por que de allí iba a realizar una diligencia con el señor Miguel Ángel una diligencia personal; 3. Si, como le dije anteriormente yo estuve presente en el momento que realizaron el contrato de arrendamiento; 4. Si en varia oportunidades yo acompañe al señor miguel ángel a cobrarle a ellos siempre se ha rehusado a cancelarles. Y las repreguntas contesto: 1. El señor Miguel Ángel lo conozco desde hace 7 años, primero por que era amiga de su hijo y después por que comencé a trabajar con el señor Miguel Ángel y a la señora Emilia y al señor Segovia por que viven al lado de la tintorería; 2. En la Tintorería La Zuliana.
La declaración de la ciudadana ZULAY AGUDO LOPEZ, corriente a los folios 56 y 57, quien declara lo siguiente: 1. Si al señor Miguel Ángel Aranda lo conozco aproximadamente desde hace 16 años y él es el dueño de la Tintorería La Zuliana que queda en el mismo sector donde yo vivo; 2. 16 años; 3. Si, cuando yo llegue ahí vivía la señora Carmen Jovito y el señor Pedro Carrizo que eran trabajadores del señor Miguel Ángel Aranda y después del 96 que se fue el señor pedro el señor Miguel Ángel tomo la casa como deposito de la maquinaria de la tintorería e incluso todavía están ahí, ahí se encuentra maquinaria mesa de plancha, lavadoras, como muestra de que eso es un deposito. 4. Si me consta por que un familiar mío quería alquilarla y cuando fui a hablar con el señor Miguel Ángel Aranda para servirle de intermediaria presencia que el estaba hablado con la señora Emilia y con el señor Segovia para el alquiler de la vivienda que queda al lado de la tintorería; 5. Como le dije anteriormente yo estaba presente y el monto era de 170.000,00 bolívares mensual; 6. Si me consta por que en varias oportunidades presencie fuerte discusiones entre ambas partes donde el señor Miguel Ángel Aranda le pedían a esta personas que le cancelaran lo convenido de la arrendamiento de la vivienda propiedad de él incluso en una oportunidad el señor Manuel Segovia le dio un golpe al señor Miguel Ángel Aranda tirándolo al suelo, por que este señor le decía que le cancelara lo que le debía el señor Miguel Ángel; 7. El señor Miguel Ángel Aranda que es el dueño de la casa. Y las repreguntas contesto: 1. Si mal no recuerdo fue en enero del 2004, si el 17 o 15, en la mañana.
Ahora bien, de un acucioso análisis de las declaraciones de estos testigos, observa esta Sentenciadora que la parte actora pretendió con esta prueba testimonial demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como el monto del canon de arrendamiento y a la deuda por este concepto, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que señala que no es admisible la prueba de testigo cuando el objeto de la obligación excede de la suma o valor de Bs. 2.000,00; en este caso, se trata de acción de desalojo derivado del contrato de arrendamiento verbal, fundamentada en la falta de pago de dos mensualidades, en la cual la parte actora pretende probar con esta prueba testimonial no solo la existencia de una convención sino la constitución de la obligación del pago de cánones de arrendamiento, cuyo valor del canon de arrendamiento estipulado es en la cantidad de 170.000,00 mensual, valor que excede de Bs. 2000,00, por lo que considera esta Juzgadora que no es admisible esta prueba testimonial, ya que esa obligación de pago del canon de arrendamiento nace de esa convención, en consecuencia es procedente la aplicabilidad de la norma ut-supra, y se desestima tales testimoniales, así se decide.
Con relación a los documentos acompañados junto al escrito de promoción de pruebas relativo al comprobante de caja No. A182578, solvencia, emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias; Planilla emanada del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, Administración de Rentas, Ramo: Inmuebles Urbanos, No. 213129; Copia simple de Certificado de Solvencia, signado bajo No. H-90 1588952, emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta.
Observa el Tribunal que los mismos no fueron promovidos como pruebas en el escrito correspondiente por lo que el Tribunal no entra a examinar los mismos. Así se declara.
La declaración de la ciudadana SORAYA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, corriente a los folios 42 y 43, quien declara lo siguiente: 1. Si, a la señora Corona y al señor Manuel, los conozco desde hace 18 a 20 años atrás y somos vecinos de la comunidad; 2. No yo no tengo constancia que eso se haya realizado porque yo en ningún momento me he dado cuenta que Emilia, estaba arrendataria allí, ya que yo emigre con ella hace 20 años atrás que llegamos en ese sector y no me parece eso: 3. No, si no hay contrato de arrendamiento como se va a pagar un alquiler claro; 4. Claro que no si ya lo dije anteriormente , como le va a deber esa deuda si no le debe nada; 5. Claro que si; 6 si me consta que le hayan realizado mejoras por tanto le he ayudado a conseguir personas para que mantengan la vivienda por eso esta totalmente en ruinas, cuando nosotras llegamos al sector por que se le dado un poco de cariño a la vivienda porque si no lo que hubiera allí seria un poco de escombros. Y las repreguntas contesto: 1. Ese esta detrás de la calle de la Gobernación la parte anterior de la Gobernación al lado de la Tintorería del señor Aranda; 2. Actualmente vivó en la calle 79I, No. 89-18; 3. Bueno yo emigre para la limpia ahora hace 3 años atrás pero no he dejado de visitar a Emilia, porque mi raíces están en ese sector, lo que pasa es que emigre a la Limpia conseguí un trabajo y siempre visito a Emilia porque conviví mucho con Emilia, en esa casa es más por allí paso todos los días por ese sector; 4.Que yo no he dejado de visitar a mis vecinos y a mí familia, porque yo me siento vecina del sector, por hecho que viva en La Limpia no quiere decir que no sea vecina del sector; 5. No, no existe primero que entre los vecinos no se ha manifestado entre los vecinos que ellos hayan hecho algún contrato de arrendamiento, y se lo manifestaron a ella seria ahora.
La declaración del ciudadano JOSE ENCARNACION CORONEL LEAL, Emilia corriente a los folios 44 y 45, quien declara lo siguiente: 1. Bueno lo conozco porque soy vecino de ellos y el señor Miguel Aranda el dueño de la Tintorería; 2. No, no de eso le digo que ese contrato ha sido arrendado; 3. No que yo sepa no que esa gente le hayan dado dinero; 4. No ellos no deben nada porque ellos no arrendaron esa casa, por que esa casa estaba desocupada y una mañana que yo me levante ellos estaban allí viviendo y me sorprendió ver que estuviera ocupada porque tenía desocupada mucho tiempo; 5.Si eso hace como 18 años, si no por allí esta, en vedad yo no puedo decir una fecha exacta; 6. Si, eso le han hecho, eso esta hecho un desastre por fuera se veía que esta y ellos le han hecho todo lo que tiene esa casa, se la han hecho ellos inclusive el año pasado le pusieron la protección de hierro a la puerta de la calle que no tenia. Y a las repreguntas: 1. bueno ellos me dijeron a mí que habían invadido allí, la verdad me sorprendió eso.
La declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO SILVA, Emilia corriente a los folios 48, 49 y 50, quien declara lo siguiente: 1. Si, lo conozco yo se ellos viven en la casa esa de la avenida 6, Colon con el número 96-49, y el señor Miguel es el dueño de la Tintorería; 2.que yo sepa no, porque Emilia y Manuel tienen años viviendo en esa casa, tienen aproximadamente como 17 a 18 años viviendo en esa casa; 3. No, que yo sepa porque ellos nunca me han dicho que viven alquilado que yo sepa ellos nunca han pagado alquiler sobre esa casa; 4. Que yo sepa no por que ellos no viven alquilados; 5. Si tienen como 17 a 18 años; 6. Si, le han hecho bastantes mejoras porque esa casa no tenía ni techo y ellos se lo pusieron y tenían bastantes escombros. Y a las repreguntas contesto: Conocidos desde hace dos años atrás; 2. Yo actualmente trabajo en el restaurante el Enlosao que queda en la calle Carabobo y anterior a ese trabaja en el restaurante el Sanguan que queda en la Colon con Carabobo, y para irme a mi casa tengo que pasar por el frente de la casa de la señora Emilia, en eso a veces conversábamos; 3. En el año 1987, el Bar Luz Mara; 4. La Zuliana.
La declaración de la ciudadana DISNAIRA MARINA PEREZ, Emilia corriente a los folios 51,52 y 53, ( El Tribunal deja constancia de que la testigo mantiene una relación comercial de compra y venta de productos cosmético con la ciudadana Emilia Corona) quien declara lo siguiente: 1. Al señor Miguel Aranda lo conozco como dueño de la Tintorería La Zuliana, bueno lo conozco por eso, nunca lo llegue a tratar, lo conozco como dueño de la tintorería; 2. Si los conozco; 3. No le consta; 4. No; 5. No, por que ellos nunca han alquilado allí; 6). Bueno tengo 19 años conociéndola y viviendo allí; 7. Si, le han hechos mejora por que esa casa estaba en estado deplorable, esa casa no tenía ni techo. Y a las repreguntas contesto: 1. Avenida 6 calle colon entre Padilla y Carabobo 93 la casa raya 49; 2. No porque siempre ha vivido allí porque desde que se metió en esa casa nunca han pagado nada, nunca ha firmado contrato por que nunca ha pagado alquileres ni nada; 3. 19 años; 4. Bueno ella me enseño unos papeles de cuanto había gastado en el techo ella me dijo que le había gastado como 1.800.000,00 de bolívares, hace tiempo; 5. Bueno ellos cuando se metieron en esa casa y comenzaron a limpiar ya comenzaron a gastar.
Ahora bien, de un acucioso análisis de las declaraciones de estos testigos, observa esta Sentenciadora, que los mismos están contestes en sus deposiciones, con los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos y con las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante, siendo concordantes entre si en la mayoría de los hechos por ellos conocidos, en especial en lo concerniente al conocimiento personal que tienen de los demandados y del ciudadano Miguel Aranda Muoio, de la ubicación del inmueble, del número de su nomenclatura, de que no estaban alquilados, razón por la cual este Tribunal estima en todo su valor probatorio, las declaraciones de los mencionados ciudadanos para concluir que los mismos hacen prueba plena y fehaciente en lo pertinente a los señalados hechos, así se decide.
En cuanto al justificativo de testigo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 06 de diciembre de 2004.
Estima esta Juzgadora, que para que puedan ser apreciados en juicio, deben ser ratificados oportunamente mediante la prueba testimonial; y no habiendo sido efectuada la ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Con relación al documento de mejoras de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 18, tomo 169.
Esta Juzgadora desestima en todo su valor probatorio el contenido del referido documento por no haber sido reconocido mediante la prueba testimonial por el ciudadano Héctor Cañate, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción de Desalojo, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Aranda Muoio, antes identificado; en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Segovia y Emiliana Corona, también identificados anteriormente.
Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en este proceso.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes febrero de 2.005. Años 194º y 145º de Independencia y Federación.
LA JUEZ,
Abogada Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO,
Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.
Abogado Juan Carlos Croes
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