REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1060-
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 05 de febrero de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares, propuesta por la abogada Luz Marina Jerez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Luz Mejer S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de marzo de 1998, bajo el N° 26, tomo 122-A, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en contra del ciudadano José Enrique Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.082.513 de este mismo domicilio Maracaibo Estado Zulia, solicitándole al demandado el pago de la suma reclamada la cantidad de un millón sesenta y siete mil bolívares (Bs.1.067.000,oo) .
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perfección…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión, en fecha 05-02-04, transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-

EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y diez de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.