Se da inicio a la presente litis por cobro de diferencias de pensión de jubilación por demanda incoada por la ciudadana Lidys Juárez anteriormente identificada y debidamente representada por el Abogado en ejercicio Tirzo Carruyo Gozález, en contra de la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que desde el 15 de septiembre de 1980, su representada comenzó a prestar sus servicios laborales para la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV). ascendiendo en la estructura organizacional hasta ocupar el cargo de Ingeniero de planta externa, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; la relación hasta el día 1 de octubre de 2000, en fecha en la cual finalizó la relación laboral, al hacerse efectiva la jubilación especial, la cual se encuentra prevista en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la accionada Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, la cual sería incrementada en un 17%; que para la fijación de la pensión de jubilación sin ninguna razón al monto del salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 553,840,00) le suman sólo el bono de vacaciones mensual que es de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.845,32) que al adicionárselos, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 627.685,32) la cual incrementada en un 17% arroja la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 734.391,82) que según sus años de servicios da como resultado una pensión de jubilación de SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 660.952,64) fijada por la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y el cual alega la parte actora fue erróneamente calculado por la misma, señalando que la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) obvio incluir al cálculo de la pensión de jubilación los siguientes conceptos: promedio mensual de utilidades de CIENTO VEINTE DÍAS (120) los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 184.613,30), el beneficio del servicio telefónico por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 16.251,30) lo cual sumado al cálculo fijado por la empresa CANTV arroja un total de remuneración mensual de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 828.549, 92) la cual incrementada en un 17% asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 969.403,40), que multiplicado por el porcentaje de los años de servicio del 90% arroja la pensión de jubilación correcta de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 872,463, 06). Por los fundamentos antes expuestos es por los cuales la parte actora reclama como pensión de jubilación la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 872,463, 06) y la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.115.112,20) por concepto de diferencia de pensión de jubilación desde el día primero (01) de octubre de 2000, correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( Bs. 211.511,22), más la que se sigan causando hasta el pago definitivo y la indexación monetaria.
Practicada la citación de la demandada, en la oportunidad correspondiente para dar su contestación a la demanda, opuso escrito de cuestiones previas alegando la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del tribunal en razón de la naturaleza jurídica de la acción incoada y en razón de su cuantía alegando que el conocimiento del juicio corresponde a la Corte Primera en la Contencioso Administrativo; e igualmente alegó que por cuanto el Estado tiene una participación directa en la demandada Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) debe notificarse al Procurador General de la República. En fecha 24 de enero de 2002 el Tribunal declaró improcedente la solicitud hecha por la parte demandada referida a la notificación del Procurador General de la República e igualmente declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, de dicha decisión hubo apelación y en fecha 10 de julio de 2002 se confirmó la decisión dictada por este juzgado.
En fecha 3 de junio de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada Nelson Urdaneta González inscrito en el IPSA bajo el número 27.219, presentó escrito de contestación a la demanda alegando como cierto el hecho de que la demandante laboró para la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) hasta el primero (01) de octubre de 2000 cuando se hizo efectiva la jubilación especial, igualmente alegó como cierto y el último salario devengado por la demandante fue la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.461,33) diario y QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 553.840,00) mensuales. De igual manera negó, rechazó y contradijo que la pensión de jubilación fijada por su representada sea incorrecta o esté mal calculada y en tal sentido negó que la pensión de jubilación debía ser calculada a un salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 872.463,06), igualmente negó que dicha cantidad se encuentre integrada por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 553.840,00) de salario mensual, SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.845,32) correspondiente al Bono Vacacional y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 184.613,30) de promedio mensual de utilidades y el beneficio del servicio telefónico por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 16.251,30) lo cual sumado al cálculo fijado por la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) arroja un total de remuneración mensual de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 828.549, 92) la cual incrementada en un 17% asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 969.403,40). Negó, rechazó y contradijo, que adeudara la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS ONCE CON VEINTIDOS CENTIMOS, (Bs.211,511,22).
Alegó que no es cierto que Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), obviara incluir en el cálculo de la pensión de jubilación la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE CON TREINTA CENTIMOS (Bs.184.613,30), mas el supuesto beneficio telefónico mensual de la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.16.251,30).
Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le asistiera el derecho a reclamar y que su representada le deba pagar como pensión de jubilación la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 828,549,92). Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.115.112, 20).
Por último ratificó que la pensión de jubilación fijada por Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V) es la correcta y que es la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.660.951,84), e impugnó las copias fotostáticas simples acompañadas con el libelo de demanda por la parte demandante del Contrato Colectivo de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V), año 1.999-2.001, y el Manual de Política, Normas y Procedimientos para Administración de Personal de la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), Código MOVIEGR1/12/95 y solicitó que se declarará sin lugar la demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los hechos anteriormente transcritos se evidencia que la parte accionada admitió como cierto el hecho de que la demandante laboró para la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) hasta el 1 de octubre de 2000 cuando se hizo efectiva la jubilación especial, igualmente alegó como cierto y el último salario devengado por la demandante fue la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.461,33) diario y QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 553.840,00) mensuales. De otra parte negó, rechazó y contradijo que adeudara alguna diferencia por concepto de diferencia de pensión de jubilación y que la misma estuviese erróneamente calculada en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 660.952,64), de igual manera negó, rechazó y contradijo que la pensión de jubilación debía fijarse en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 828.549, 92).
Ahora bien, establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente:
“El demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Ahora bien, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en numerosas oportunidades que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y en consecuencia es el demandado quien deberá probar.
En el presente caso se evidencia que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral correspondiéndole entonces la carga de probar todas las demás alegaciones hechas en la contestación de la demanda. Así se establece.
Habiendo establecido los límites dentro de los cuales quedo planteada la controversia procede esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invoco el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, a favor de su representada. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2-.Promovió en original recibo de pago denominada acta transaccional celebrada entre la empresa demandada y la parte actora, que contenía los derechos laborales como antigüedad, diferencia de antigüedad por utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de bono vacacional y demás conceptos laborales que le fueron cancelados al concluir la relación laboral, habiéndosele previamente realizado las deducciones respectivas con su respectivo auto de homologación de la Inspectoria del Trabajo de transacción de fecha 27 de Noviembre de 2.000. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, a favor de su representada. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2-. Ratificó la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30 de Octubre de 2.000, de donde se constata el salario mensual y el salario integral. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3-. Constancia de pensión de jubilación emitida por la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) de fecha 08 de Mayo de 2.001, donde se puede constatar la pensión de jubilación otorgada a su poderdante, incluyendo solo el bono vacacional, obviando incluir los demás beneficios de los cuales disfrutaba en la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y el cual forma parte del salario. Esta prueba esta sentenciadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4-. Promovió copia simple de fecha 16 de Octubre de 1.998, donde la Gerencia de Consulta y Asuntos Legales, de la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), remite a la coordinación de atención laboral, su opinión legal relacionada con los conceptos de Servicio Telefonía Básica, el Bono Vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las prestaciones sociales. Esta prueba esta juzgadora no la aprecia ya que la misma no esta enmarcada dentro de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5-. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del documento, de fecha 19 de Octubre de 1.999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Asuntos Administrativos y Judiciales de la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), remite al consultor jurídico de la misma empresa opinión legal relacionada con la demanda incoada por Humberto Arellano y la procedencia de incluir 110 días de utilidades y el reconocimiento, de impulsos de servicio telefónico en la pensión de jubilación mensual. Con respecto a esta prueba observa esta operadora de justicia que a pesar de que la parte demandada no compareció al acto de exhibición y debe tenerse como fidedigno el contenido del referido documento, esta sentenciadora no la aprecia por cuanto la presente decisión versa sobre un punto de mero derecho referido al hecho de si debe incluirse o no las utilidades y el servicio telefónico en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se establece.
6-. Copia de la comunicación de fecha 12 de Mayo de 2.000, donde el bufete Muchacho Unda & Asociados, remite al Coordinador de procedimientos administrativos y laborales de la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano Humberto Arellano y la procedencia de incluir 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos de servicio telefónico en la pensión de jubilación mensual. Con respecto a esta prueba observa esta operadora de justicia que a pesar de que la parte demandada no compareció al acto de exhibición y debe tenerse como fidedigno el contenido del referido documento, esta sentenciadora no la aprecia por cuanto la presente decisión versa sobre un punto de mero derecho referido al hecho de si debe incluirse o no las utilidades y el servicio telefónico en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se establece.
7-. Original del Contrato Colectivo de la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V), años 1.999-2.001. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otórgale valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
8-. Promovió de conformidad con el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del documento de fecha 16 de Octubre de 1.998, donde la Gerencia de Consulta de Asuntos Legales de la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, las definiciones de los conceptos laborales relacionados a las utilidades y la opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano Humberto Arellano y la procedencia de incluir 110 días de utilidades y el reconocimiento, de impulsos de servicio telefónico en la pensión de jubilación mensual. Con respecto a esta prueba observa esta operadora de justicia que a pesar de que la parte demandada no compareció al acto de exhibición y debe tenerse como fidedigno el contenido del referido documento, esta sentenciadora no la aprecia por cuanto la presente decisión versa sobre un punto de mero derecho referido al hecho de si debe incluirse o no las utilidades y el servicio telefónico en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se establece.
9-. Promovió de conformidad con el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del documento de fecha 19 de Octubre de 1.999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V). Con respecto a esta prueba observa esta operadora de justicia que a pesar de que la parte demandada no compareció al acto de exhibición y debe tenerse como fidedigno el contenido del referido documento, esta sentenciadora no la aprecia por cuanto la presente decisión versa sobre un punto de mero derecho referido al hecho de si debe incluirse o no las utilidades y el servicio telefónico en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se establece.
10-. Promovió de conformidad con el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de la comunicación de fecha 12 de Mayo de 2.000, donde el bufete Muchacho Unda & Asociados, remite al Coordinador de procedimientos administrativos y laborales de la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano Humberto Arellano y la procedencia de incluir 110 días de utilidades y el reconocimiento, de impulsos de servicio telefónico en la pensión de jubilación mensual. Con respecto a esta prueba observa esta operadora de justicia que a pesar de que la parte demandada no compareció al acto de exhibición y debe tenerse como fidedigno el contenido del referido documento, esta sentenciadora no la aprecia por cuanto la presente decisión versa sobre un punto de mero derecho referido al hecho de si debe incluirse o no las utilidades y el servicio telefónico en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis de las actas procesales se desprende que el presente proceso versa sobre una demanda incoada por la ciudadana LIDYS JUAREZ, contra la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), por diferencia de pensión de jubilación.
De las actas se desprende que la parte demandada admitió como cierto que la ciudadana hecho de que la demandante laboró para la empresa CANTV hasta el 1 de octubre de 2000 cuando se hizo efectiva la jubilación especial, igualmente alegó como cierto y el último salario devengado por la demandante fue la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.461,33) diario y QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 553.840,00) mensuales. Pero negó que debiera alguna cantidad por concepto de diferencias de pensión de jubilación y que la misma estuviera erróneamente calculada.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
De la convención colectiva celebrada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), con la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se observa que el artículo 2 del Anexo C, establece en el literal D lo siguiente:
“SALARIO: Base para le cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 2 Numeral 22”.
De otra parte el artículo 2 de la misma convención colectiva en su numeral 22 lo siguiente:
“SALARIO: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por otra parte establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otro, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que se obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad cono base de cálculo de dichos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones.” (las negrillas son del tribunal)
Asimismo, el autor Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, señala lo siguiente:
“La participación en los beneficios o utilidades forma parte del salario. Dicha suma constituye una porción variable de la remuneración del trabajador, susceptible de aumentar o disminuir anualmente, sin que este hecho implique despido indirecto del trabajador”.
Asimismo, se evidencia de lo anteriormente trascrito que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un concepto mas amplio que es el establecido en la cláusula 2, Numeral 22 del Contrato Colectivo, en relación a lo que debe considerarse salario y a los conceptos que este comprende. De otra parte se debe señalar que en materia laboral rigen una serie de principios de carácter, entre ellos el principio in dubio pro operario y el de la norma más favorable y en tal sentido en caso de dudas debe aplicarse la norma que más favorezca al trabajador y en consecuencia debe aplicarse lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con primacía a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y como resultado debe considerarse las utilidades y el servicio telefónico salario, y como tal deben incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos es por lo cual debe fijarse el ultimo salario integral en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.828.549,92) que comprende el último salario base mensual por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 553,840,00), mas la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.845,32) por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 184.613,30) por concepto de utilidades fraccionadas y la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.251,30) por concepto de beneficio de servicio telefónico, este último por ser un subsidio que otorgó la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), al trabajador para permitirle una mejor calidad de vida y la de su familia. Así se decide.
De igual manera debe, fijarse la pensión de jubilación a favor de la ciudadana LIDYS JUAREZ, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.872.463,06), que comprende el salario integral de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.828.549,92), cantidad esta incrementada en un diecisiete por ciento (17%) y multiplicada por el porcentaje de los años de servicio que en el presente caso por ser de veinte (20) años y dieciséis (16) días es del Noventa por ciento (90%). Así se decide.
Igualmente, debe condenarse a la empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (10.998.583,44), por concepto de diferencia de pensión de jubilación, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.004 y Enero de 2.005, a razón de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.211,511,22), cada uno. Así se decide.
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