Se da inicio a la presente litis por demanda recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Abril de 2.002, incoada por el ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, en contra del ciudadano ALI RAMON NAVA FERNANDEZ, ambos plenamente identificados, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha 02 de Febrero de 1.991, comenzó a prestar sus servicios personales al ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, ejerciendo la ocupación de chofer personal del mentado ciudadano, siendo su ultimo sueldo la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 168.000,00) lo que conformaría un sueldo básico diario de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600, 00). Ahora bien, alega la parte actora que en fecha 21 de Mayo de 2.001, el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA y su persona acordaron dar fin a la relación laboral que los había vinculado durante 10 años, 3 meses y 19 días. Posteriormente procedió al cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Por cuanto la relación laboral comenzó bajo la protección de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficia en fecha 20 de Diciembre de 1.990.
Reclama la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de Noviembre de 1.990, en concordancia con lo dispuesto por el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en los siguientes términos:
Desde el día 02 de Febrero de 1.991 hasta el día 18 de Junio de 1.997, transcurrieron 6 años 4 meses y 16 días resultando a los efectos del presente cálculo la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) por concepto de antigüedad hasta el día 18 de Junio de 1.997.
Reclamó igualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) como compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera desde el dos (02) de Febrero hasta el 18 de Junio de 1.997, transcurrieron 6 años, 4 meses y 16 días, teniendo entonces que multiplicar los años de servicio por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Igualmente reclamó la cancelación de antigüedad de establecida en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Desde el día 19 de Junio de 1.997 hasta el día 21 de Mayo de 2.001, fecha esta en la cual término la relación laboral transcurrieron 3 años 11 meses y 2 días, dando como resultado la cantidad de 47 meses los cuales deben ser multiplicados por 5 días de cada mes para un total de 235 días, dicha cantidad debe ser multiplicada por el último salario normal devengado el cual fue la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600), obteniendo así la suma de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.316.000,00) por este concepto reclamado.
Reclamó igualmente la antigüedad acumulativa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente constante de dos (02) días por cada año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley, calculados de la siguiente manera:
Desde el 19 de Junio de 1.997 hasta el 21 de Mayo de 2.001, transcurrieron 3 años 11 meses y 2 días, correspondiéndole la cantidad de 8 días por este concepto, discriminados de la siguiente manera: Del 19 de Junio de 1.997 al 19 de Junio de 1.998, la cantidad de dos (02) días, del 19 de Junio de 1.999 hasta el 19 de Junio de 2.000, la cantidad de 2 días y desde el 19 de Junio de 2.000 al 21 de Mayo de 2.001, la cantidad de 2 días, para un total acumulado de 8 días, las cuales deben ser multiplicados por el último salario devengado por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00), por este concepto reclamado.
Reclamó por concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el 01 de Enero de 2.001 hasta el 21 de Mayo del mismo año, fecha del despido transcurrieron 4 meses y 21 días para un total de 4 meses completos obteniendo un total de 5 días y los cuales alega deben ser calculados por 1,25 días de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00).
Alega la parte actora que todos estos conceptos ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.568.800,00) los cuales demanda para que sean pagados por el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, así como también lo que corresponda por concepto de indexación monetaria.
En fecha 29 de Abril de 2.002 se admitió la anterior demanda y se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicaran la citación del demandado.
En fecha 21 de Mayo de 2.002, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual consta la citación del demandado.
En fecha 27 de Mayo de 2.002, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, ya identificado, opuso cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción o la incompetencia alegando que la parte actora alega en el libelo de demanda que el domicilio del demandado es la Villa del Rosario del Estado Zulia, por lo cual aduce que el Tribunal competente es el Tribunal de los Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción del Estado Zulia, por ser el Juzgado con competencia por el territorio para determinar y calibrar la relación jurídica entre las partes.
En fecha 30 de Mayo de 2.002, el abogado DIEGO PARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas en el cual alega que por estar en presencia de un juicio laboral en el cual regido por leyes especiales tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplicará de manera supletoria. De igual manera alegó que los domicilios a escoger por el trabajador son cinco: el lugar donde presto el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, el domicilio del demandante o donde se paga el salario.
En fecha 04 de Junio de 2.002, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ.
En fecha 10 de Junio de 2.002, el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, presentó escrito de contestación a la demanda: en la cual opusó como defensa de fondo la prescripción de la acción, alegando que la relación laboral ocurrió en fecha 28 de Febrero de Dos mil uno (2.001) y la citación de su persona ocurrió en el mes de Mayo de 2.002, la cual se encuentra especificada en el Artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, alegó que era cierto que con fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), el ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, comenzó a prestar sus servicios personales como su chofer en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, igualmente alegó que era cierto el hecho de que su persona le pagara la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.158.000,00), en forma mensual y que su último salario diario estuviera en el orden de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00). Ahora bien, alega que no es cierto que con fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos mil uno (2.001)de común y mutuo acuerdo determinaron en ponerle fin a la relación laboral que los unió y que no es cierto que la relación de trabajo los había vinculado por espacio de Diez (10) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, igualmente alega que no es cierto que su persona no le canceló las prestaciones sociales causadas por los Diez (10) años tres (03) meses y diecinueve (19) días. Asimismo alegó que no es cierto que su persona le adeude al ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 27 de Noviembre de 1.990, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos: Desde el día 02 de Febrero de 1.991 hasta el día 18 de Junio de 1.997, y que adeude el lapso de 6 años 4 meses y 16 días y que la base para dicho cálculo es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) y que dicha cantidad total sea la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), igualmente alego que no es cierto que su persona adeude por concepto de compensación por transferencia establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 666, literal “b” y que el mismo esta reestructurado de la forma siguiente: a) alego que no es cierto que desde el día dos (02) de Febrero de 1.991 y hasta el día dieciocho (18) de Junio de 1.997, no es cierto que hayan transcurrido seis años y cuatro meses y que ese lapso de tiempo debía multiplicarse por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), correspondiente al salario de un mes y que dicha cantidad arroje una cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). Señaló que no es cierto que su persona adeude al ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, identificado en las actas procesales, UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.316.000, 00) por concepto de cuarenta y siete meses y que los mismos deben ser objeto de una multiplicación de CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs.5.600,00) todo presuntamente conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es cierto que su persona adeude al demandante una suma de dinero por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de dos (02) días correspondientes presuntamente por ocho (08) días de y que deba multiplicar por el ultimo salario devengado el cual presuntamente fue de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00) y que arroje un resultado de CUARENTA Y CUATRO MILLOCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.44.800,00); alega que no es cierto que su persona adeude la cantidad de VEINTOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00), por concepto de vacaciones comprendidas dentro de un periodo de tiempo desde el día (01) primero de Enero de Dos mil uno (2.001) al Veintiuno (21) de Mayo del mismo año y alega que no es cierto que su persona le adeude al ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, identificado en las actas, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.568.000,00) y que tenga que pagar indexación monetaria por dicha suma de dinero.
Por último alega que en fecha (02) de Febrero de 1.991, el ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, comenzó a trabajar para el como chofer, pero transcurridos fueron (02) o tres (03) años, de estar laborando manifestó que en virtud de una oportunidad de trabajo que tenía en la ciudad de Miami Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, se veía en la imperiosa necesidad de renunciar, y fue cuando se trasladó a los Estados Unidos, donde permaneció por espacio de Un (01) año y seis (06) meses en forma interrumpida, alega la parte demandada, que el demandante luego de regresar de los Estados Unidos solicitó trabajo en una empresa fabricante de embutidos y permaneció laborando en la misma por un lapso de dos (02) años y una vez estando en desempleo, volvió nuevamente a laborar con su persona hasta el veintiocho (28) de Febrero de de Dos mil Uno(2001); cuando volvió nuevamente a manifestarle que su hija residía en Barcelona España, y que la misma le había manifestado que podría aplicar en algún trabajo en la ciudad de Barcelona, ya que la situación de Venezuela estaba muy deprimida y que se veía en la imperiosa necesidad de renunciar, y fue el veintiocho (28) de Febrero de 2.001 cuando verdaderamente salió del trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa esta sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte accionada ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ, opone como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda la excepción de Prescripción de la Acción, alegando que la relación laboral culminó en fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos mil Uno (2.001) y que la citación de su persona se realizó en el mes de Mayo de Dos mil dos (2.002).
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la relación laboral”
Asimismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”
De las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte demandante alega que la relación laboral terminó el día 21 de Mayo de 2.001, por lo que la parte demandada tenía la carga de demostrar que en efecto la relación laboral culminó el 28 de Febrero de 2.001, cuando el ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYÓ le manifestó que renunciaba porque se iba a vivir en España, ya que su hija le había ofrecido que se fuera a Barcelona, donde la misma reside y buscara trabajo allá.
Ahora bien, del boleto de avión promovido por la parte actora y el cual corre inserto en el folio treinta y cinco (35) del expediente, se evidencia que el mismo tiene fecha de salida del día Veinticuatro (24) de Abril de 2.001 y fecha de retorno el día Primero (01) de Mayo del mismo año, asimismo de los sellos de salida y entrada del país estampados por la Dirección Nacional de Extranjería (DIEX), en el pasaporte del ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, se evidencia que efectivamente el mencionado ciudadano salió del país hacia la ciudad de Madrid, España el día Veinticuatro (24)de Abril de 2.001 y regresó al país en fecha diez (10) de Mayo de 2.001, todo lo cual coincide con lo alegado por la parte actora, por cuanto la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante en efecto terminó su relación de trabajo el 28 de Febrero de 2.001, y no lo hizó por lo cual mal podría esta juzgadora declarar la prescripción de la acción y en consecuencia se declara improcedente tal defensa. Así se decide.
Dejando sentado lo anterior pasa esta operadora de justicia a determinar los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los hechos anteriormente transcritos se evidencia que la parte accionada admitió como cierto que el dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991) el ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, comenzó a prestar sus servicios para el, asimismo admitió como cierto que su persona le pagaba al mencionado ciudadano un salario mensual de la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00) siendo el ultimo salario mensual del ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00). Por otra parte, el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, parte demandada en el presente juicio, niega que la relación laboral hubiese culminado el día 21 de Mayo de Dos mil uno (2.001) de mutuo acuerdo y por el contrario alega que el ciudadano CARLOS GARCÍA TAMAYO, renunció en fecha 28 de Febrero de 2.001 y niega que le deba cualquier cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales alegando que él pagó al ciudadano CARLOS GARCÍA TAMAYO, sus prestaciones al terminar la relación laboral.
Ahora bien, establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente:
“El demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Ahora bien, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en numerosas oportunidades que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y en consecuencia es el demandado quien deberá probar.
En el presente caso se evidencia que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral correspondiéndole entonces la carga de probar todas las demás alegaciones hechas en la contestación de la demanda. Así se establece.
Habiendo establecido los límites dentro de los cuales quedo planteada la controversia procede esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDADA
1-. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2-. Promovió prueba de exhibición de pasaporte del ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, con la finalidad de probar que el demandante se retiró de su labor de trabajo para irse para los Estados Unidos. Esta prueba esta sentenciadora no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto se evidencia de las actas procesales específicamente del auto de admisión de pruebas, que la misma no fue admitida, por cuanto la parte actora promovió el pasaporte del ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, como prueba documental cuyas copias certificadas rielan en los folios setenta y seis (76) a ochenta y siete (87). Así se establece.
3-. Prueba testimonial de los ciudadanos LUIS MARTINEZ, SALVADOR FINOL, JAVIER SANCHEZ, DOUGLAS MARTINEZ, ROLANDER JIMENEZ y ANGEL RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 7.639.531, V-13.593.327, V-11.722.190, V-14.945.378, V- 11.662.853 y V-15.626.375 y de este domicilio. En relación a las testimoniales de los ciudadanos ROLANDER JIMENEZ y ANGEL RODRIGUEZ, anteriormente identificados, esta sentenciadora las desecha del proceso por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el transcurso del mismo. En relación a las testimoniales de los ciudadanos LUIS MARTINEZ, la misma fue evacuada y el mismo declaró que le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA empezó a trabajar para el ciudadano ALI RAMON FERNÁNDEZ, en Febrero del año 1.991y que el ciudadano CARLOS GARCÍA TAMAYO, se retiró de su labor en el año 1.995 para ir a trabajar a Estados Unidos y que el mismo regresó a mediados del año 1.996, asimismo declaró que el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, les pagó sus prestaciones sociales al ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO mientras laboró para él. Posteriormente el testigo fue repreguntado por la parte actora y el mismo declaró que le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA, comenzó a trabajar para el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ, porque el es gestor y les hace trabajos al bufete del último de los prenombrados, que le consta que el ciudadano CARLOS GARCÍA, se retiró de su trabajo en el año 1.993 y que posteriormente fue reenganchado en el año 1.995, porque el estaba con el ciudadano ALI RAMON FERNADEZ, en su oficina cuando el ciudadano CARLOS GARCÍA llegó a decirle que unos amigos le habían encontrado trabajo en Estados Unidos, contestó que el conoce que el ciudadano CARLOS GARCÍA renunció al trabajo en fecha 28 de Febrero de 2.001, porque se iba para España, pero no tiene conocimiento de si se iba a trabajar o no, que le consta que el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, le dijo a su secretaria que llamara al Ministerio del Trabajo para que le calcularan las prestaciones del ciudadano CARLOS GARCÍA y afirmó que el ciudadano ALI RAMON FERNADEZ, le canceló las mismas.
En relación a la testimonial del ciudadano SALVADOR FINOL, la misma fue evacuada en fecha 02 de Julio de 2.002, y el mismo declaró que le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA empezó a trabajar para el ciudadano ALI RAMON FERNÁNDEZ, en Febrero del año 1.991y que el ciudadano CARLOS GARCÍA TAMAYO, se retiró de su labor a finales del año 1.992 para ir a trabajar a Estados Unidos, que le consta que el ciudadano CARLOS GARCÍA TAMAYO, fue nuevamente contratado por el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ en el año 1.995, que le consta que el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, le pagó al ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, sus prestaciones el día 28 de Febrero cuando renunció para irse a España. Posteriormente le testigo fue repreguntado por la parte actora, y el mismo contestó que le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA, renunció para irse a Estados Unidos en el año 1.992, porque el estudiaba con el hijo del ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, y se reunían en el bufete a hacer trabajos, que le consta que el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, le pagó sus prestaciones sociales porque le día 28 de Febrero de 2.001,llegó al bufete y se encontró con la noticia que el ciudadano CARLOS GARCIA se iba a España y el doctor Ali le entregó la plata y que no sabe cuanto la entregó pero le consta que era por concepto de prestaciones sociales, ya que momentos antes de que le entregara el dinero se comentó en el bufete sobre una llamada a la Inspectoría del Trabajo.
En la misma fecha se evacuó la testimonial del ciudadano JAVIER GERARDO SANCHEZ CHAVEZ, el cual declaró que le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA empezó a trabajar para el ciudadano ALI RAMON FERNÁNDEZ, en Febrero del año 1.991 y que el ciudadano CARLOS GARCÍA TAMAYO, se retiró de su labor a finales del año 1.992 para ir a trabajar a Estados Unidos porque le habían hecho una invitación, que le consta que el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, le pagó al ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, sus prestaciones en efectivo el día 28 de Febrero cuando renunció porque la secretaria del ciudadano ALI RAMON FERNADEZ, llamó a la Inspectoría del Trabajo para todo lo relacionado a las prestaciones. Posteriormente fue repreguntado por la parte actora y contestó que el ciudadano CARLOS GARCIA, recibió la invitación para irse a Estados Unidos, supuestamente de su hija pero que no podía afirmar si había sido de otra persona, contestó que presenció el pago pero no puede asegurar la cantidad que le pagó por concepto de las prestaciones sociales, y que el escuchó una conversación telefónica que hizo la secretaría del ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ, a la Inspectoria del Trabajo.
En fecha 03 de Julio de 2.002, se evacuó la testimonial del ciudadano DOUGLAS MARTINEZ, el cual declaró que conoce al ciudadano CARLOS GARCIA y que le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA empezó a trabajar para el ciudadano ALI RAMON FERNÁNDEZ, en Febrero del año 1.991 y que el ciudadano CARLOS GARCÍA TAMAYO, se retiró de su labor a finales del año 1.992 para ir a trabajar a Estados Unidos porque le habían hecho una invitación, y que le consta porque se escuchó el rumor en el bufete, que le consta que el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, que le pagó al ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, sus prestaciones el día 28 de Febrero cuando renunció para irse a España. Posteriormente, el testigo fue repreguntado por la parte actora, y el mismo contestó que le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA empezó a trabajar para el ciudadano ALI RAMON FERNÁNDEZ, en Febrero del año 1.991 y que el ciudadano CARLOS GARCÍA TAMAYO, se retiró de su labor a finales del año 1.992 para ir a trabajar a Estados Unidos porque le habian hecho una invitación, que le consta que el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, le pagó al ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, sus prestaciones en efectivo el día 28 de Febrero cuando renunció porque la secretaria del ciudadano ALI RAMON FERNADEZ, llamo a la Inspectoría del Trabajo para todo lo relacionado a las prestaciones, contestó que sabe que el ciudadano CARLOS GARCIA en el año 1.992 se fue a los Estados Unidos, porque el llegó a entregar la publicidad y el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ le dijo que allí tenía el arreglo, contestó que le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA se iba para España, porque su hermano también trabaja en los Estados Unidos, y que el llegó al bufete a entregar la publicidad y el ciudadano ALI RAMON FERNADEZ NAVA, le dijo que tenia allí la liquidación de sus prestaciones sociales.
En relación a las testimonial del ciudadano LUIS MARTINEZ, esta sentenciadora no aprecia y la desecha del proceso, ya que el mismo incurre en una serie de contradicciones en relación con los demás testigos. Ahora bien con relación a las otras tres testimoniales evacuadas esta sentenciadora las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son contestes entre sí. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece
2-. Promovió las testimoniales de los ciudadano PAULO KOBIAKOV CUPIK y del ciudadano LARRY JOSE LEAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.651.844 y domiciliados en le Villa del Rosario. La Testimonial del ciudadano PAULO KOBIAKOV CUPIK, fue evacuada en fecha 28 de Junio de 2.002, y contestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS GARCIA, que lo conoce desde hace quince años, y que el mismo trabajaba como chofer de un abogado de nombre ALI RAMON, que le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA trabajaba para el ciudadano ALI RAMON, ya que el tiene una tienda diagonal a la fiscalía y el ciudadano CARLOS GARCIA esperaba a que el ciudadano ALI RAMON, saliera de la fiscalía, que le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA, culminó su relación laboral en el mes de Mayo de 2.001. Posteriormente, el ciudadano ALI RAMON FERNADEZ NAVA, procedió a repreguntar al testigo y el mismo contestó que no existe entre él y el ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, ningún tipo de relación, contestó que el domicilio del ciudadano CARLOS GARCIA, era la Villa del Rosario, igualmente contestó que le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO laboraba para el ciudadano ALI RAMON FERNADEZ NAVA, porque el llegaba manejando la camioneta del Doctor y se estacionaban en el negocio donde el trabaja a esperar que el ciudadano ALI RAMON FERNADEZ NAVA, saliera de la Fiscalía, contestó que el vivió en los Estados Unidos y que en el año 93 el ciudadano CARLOS GARCIA, lo llamó para decirle que estaba de visita en Miami y que iba a estar un tiempo allá y que en una oportunidad en la tienda donde el laboraba le comentó que iba a ir a visitar a una hija que tenía en Barcelona España.
En relación a la testimonial LARRY JOSE LEAL SUAREZ, la misma fue evacuada en fecha 03 de Julio de 2.002 y el mismo declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS GARCIA desde hace diez (10) años, que conoce al ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ de vista, que le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA trabajaba como chofer del ciudadano ALI RAMON FERNADEZ porque el maneja la buseta de la Villa del Rosario y siempre se conseguían en el camino y hacían cambio de luces, de igual manera declaró que le consta que el Lunes Veintiuno (21) de Mayo de 2.001 terminó la relación laboral que unía al ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, con el ciudadano CARLOS GARCIA, porque ese día se encontró al ciudadano CARLOS GARCÍA, en el terminal y le comentó que había tenido un problema con el doctor. Posteriormente, el ciudadano ALI RAMON FERNADEZ NAVA, procedió a repreguntar al testigo, el cual contestó que le actual domicilio del ciudadano CARLOS GARCÍA, era la Villa del Rosario, que conoce al ciudadano CARLOS GARCIA desde hace diez (10) años, que el ciudadano CARLOS GARCIA laboró hasta el día 21 de Mayo de 2.001, que fue cuando se vieron en el terminal, igualmente declaró que no lo une con el ciudadano CARLOS GARCIA, una relación intima sino que se veían en una taguarita a adonde iban a tomar cervezas y de hola como estas y al preguntarle sobre el tiempo que el ciudadano CARLOS GARCIA estuvo en Estados Unidos, el mismo contestó que el dejo de verlo en la taguarita como quince días.
En relación a las testimoniales anteriormente señaladas, se evidencia que los mismos son contestes entre sí, por lo cual esta sentenciadora los aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3-. Promovió la documental del pasaporte original del ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.882.442 y de este domicilio. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
4-. Promovió la documental de un boleto de avión distinguido con el número 3355294750, emitido por la línea aérea IBERIA, a nombre de su representado CARLOS GARCIA TAMAYO, con fecha de partida de 24 de Abril de 2.001 y fecha de retorno el 31 de Mayo de 2.001. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
De las pruebas aportadas al proceso por las partes se evidencia específicamente del los sellos estampados por la Dirección nacional de Extranjería (DIEX) en pasaporte del ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, distinguido con el número 2.882.499, el mismo salió de la ciudad de Maracaibo en fecha 17 de Octubre de 1.992, y entro a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica en la misma fecha, regresando a la ciudad de Maracaibo en fecha 16 de Diciembre de 1.992, por lo cual de un simple cálculo que se haga de los días transcurridos entre ambas fechas se evidencia que el ciudadano CARLOS GARCIA permaneció en los Estados Unidos de Norteamérica por espacio de sesenta y un días (61), es decir dos (02) meses, de igual manera se evidencia de los sellos estampados en el mencionado pasaporte que el ciudadano CARLOS GARCIA, salió del Aeropuerto internacional de Maiquetía en fecha 04 de Agosto de 1.993 e ingresó a la ciudad de Miami en la misma fecha, de igual manera se observa de los mismos sellos del pasaporte estampados por la Dirección General de Extranjería (DIEX), que el mismo ingresó a Venezuela nuevamente en fecha 9 de Agosto de 1.993, por lo cual se evidencia que el mismo permaneció en los Estados Unidos por un período de Cinco (05) días, por lo cual a criterio de esta juzgadora queda desvirtuado el alegato hecho por la parte demandada en su escrito de contestación referido a que el ciudadano CARLOS GARCIA dos (02) o tres(03) años después de iniciada la relación laboral renunció Para irse a los Estados Unidos en busca de trabajo donde permaneció por espacio de un (01) año y seis (06) meses en forma ininterrumpida.
De otra parte se evidencia del boleto de avión promovido por la parte actora distinguido con el número 3355294750, emitido por la línea aérea IBERIA, a nombre de su representado CARLOS GARCIA TAMAYO, que el mismo tiene como fecha de partida de 24 de Abril de 2.001 y fecha de retorno el 31 de Mayo de 2.001, de igual manera se evidencia de la pasaporte del ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, distinguido con el número 2.882.499, específicamente de los sellos estampados por la Dirección General de Extranjería (DIEX), que el mencionado ciudadano salió del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 24 de Abril de 2.001, entrando al Aeropuerto de Barajas en la ciudad de Madrid, España en fecha 25 de Abril de 2.001, retornando al Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 10 de Mayo de 2.001, tal y como se especificaba en el boleto, por lo cual resulta totalmente contrario a la lógica pensar que el ciudadano CARLOS GARCIA, partió hacia el país europeo, con la intención de permanecer en el mismo por un largo tiempo, tal y como lo alega el ciudadano ALI RAMON FERNADEZ NAVA, en su escrito de contestación, muy por el contrario todas estas pruebas consolidan las afirmaciones hechas por la parte demandante, de que el ciudadano CARLOS GARCIA TAMAYO, se dirigió hacia España diez (10) días con el objeto de visitar a su hija.
De otra parte se evidencia de los testigos promovidos por la parte actora que los mismos conocían la relación laboral existente entre los ciudadanos CARLOS GARCIA TAMAYO y ALI RAMON FERNANDEZ NAVA y los mismos coinciden en sus declaraciones cuando afirman que el ciudadano CARLOS GARCÍA TAMAYO culminó su relación laboral en fecha 21 de Mayo de 2.001 y no en fecha 28 de Febrero de 2.001, tal y como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación.
De igual manera de los testigos promovidos por la parte demandante se evidencia que dos de ellos no fueron evacuados y de los otros tres que si fueron evacuados en el transcurso del proceso uno incurrió en contradicción al responder que el ciudadano CARLOS GARCIA, se retiró voluntariamente para irse hacia los Estados Unidos, entre el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) y Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), cuando de los otros dos testigos declararon que les constaba que el ciudadano CARLOS GARCIA se retiró voluntariamente en el año Mil novecientos Noventa y Dos (1.992) hacia los Estados Unidos y no regresó a su trabajo hasta Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), argumento este que quedó desvirtuado por la prueba documental promovida por la parte actora, de igual manera se evidencia de las declaraciones de estos testigos que a los mismos les consta que el ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, le pagó al ciudadano CARLOS GARCÍA TAMAYO, sus prestaciones sociales, sin embargo, ésta no constituye prueba suficiente, para considerar cancelada la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una convención o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Asimismo, considera esta juzgadora que tal medio de prueba debía ser adminiculado a otras pruebas que llevaran a la convicción de esta Juzgadora de considerar que en efecto el ciudadano ALI RAMON FERNADEZ NAVA, pagó las prestaciones al ciudadano CARLOS GARCIA, ya que por tratarse de un juicio por cobro de prestaciones sociales y habiendo quedado admitida la relación laboral, el medio idóneo para probar el pago de la obligación serian los recibos de pago de las prestaciones sociales, por lo cual la parte demandada no trajo al proceso ningún medio de prueba que pudiera llevar a la convicción de esta Juzgadora de considerar que tales prestaciones sociales fueron pagadas al ciudadano CARLOS GARCÍA TAMAYO, en virtud de haberse revertido en él la carga de la prueba, por lo cual a criterio de esta operadora de justicia la demanda incoada por el ciudadano CARLOS GARCÍA TAMAYO, en contra del ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA y en consecuencia debe condenarse al demandado al pago de las siguientes cantidades de dinero:
Por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de Noviembre de 1.990, en concordancia con lo dispuesto por el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) por concepto de antigüedad hasta el día 18 de Junio de 1.997.
Por concepto de compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000, 00).
Por concepto de antigüedad de establecida en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 19 de Junio de 1.997 hasta el día 21 de Mayo de 2.001, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.316.000,00).
Por concepto de antigüedad acumulativa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad del 19 de Junio de 1.997 hasta el 21 de Mayo de 2.001, la cantidad de ocho (08) días la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el 01 de Enero de 2.001 hasta el 21 de Mayo del mismo año, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00).
Todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.568.800,00).
Asimismo, tomando en consideración de que la demanda fue propuesta el día 24 de Abril de 2002, siendo admitida por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2002 y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993. Así se decide.