REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2234
Se inicia el presente proceso de DESALOJO mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.-3.379.847 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALVAREZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.316, de igual domicilio, contra la ciudadana YALESKY DEL VALLE RODRIGUEZ NAVA, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. V.-11.606.731, y de este domicilio.
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su Libelo, que es propietario de un apartamento signado con el No. 2, Planta Baja, del Edificio 14, tipo B, del Conjunto Residencial Llano Alto, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 47, Tomo 24, Protocolo 1°, de fecha 6 de Diciembre de 2002.
Continúa afirmando que la antigua propietaria del referido inmueble, ciudadana ZORAIDA DEL VALLE BAUTISTA BORRERO, lo arrendó a la demandada de autos, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 4 de Abril de 2003, anotado bajo el No. 22, Tomo 23. Así mismo, manifiesta que le ha exigido a la accionada la desocupación del inmueble, por vencimiento del término establecido en la Cláusula Tercera del indicado contrato, y a su vez que la arrendataria se encuentra en mora en el pago del canon mensual de arrendamiento, fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales, teniendo pendiente desde Febrero de 2004, según se evidencia de los depósitos que en su Cuenta Corriente No. 0003077217, del Banco Occidental de Descuento, aparentemente ha realizado la demandada, los cuales están identificados de la siguiente manera: Deposito No. 57400052, de fecha 30-12-2003, por la cantidad de Bs. 500.000,oo; Deposito No. 61119255, de fecha 18-03-2004, por la cantidad Bs. 250.000,oo; Deposito No. 53925412, de fecha 19-05.2004, por la cantidad de Bs. 500.000,oo. De igual manera expresa el actor en su demanda que estos depósitos supuestamente fueron efectuados por la inquilina para cancelar los cánones de arrendamiento, y hasta la fecha no ha hecho entrega de los originales de los Depósitos del Banco Occidental de Descuento, motivo por el cual los consigna en copia simple. Igualmente expresa el actor que la demandada debe cancelar directamente a la Junta de Condominio la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), mas CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), por concepto de vigilancia y estacionamiento, según la Cláusula Segunda del contrato y que además de cancelar los servicios públicos, de los cuales, no tiene evidencia alguna de sus cancelaciones, por lo cual presume su insolvencia.
En virtud del incumplimiento imputado a la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de de Febrero- Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2004, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales, totalizan la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), y es por lo que el actor demanda a la ciudadana YALESKY DEL VALLE RODRIGUEZ NAVA, en su carácter de arrendataria conformidad con lo establecido en los Articulo 33, 34 Literal A, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitando: A) El DESALOJO del inmueble en cuestión. B) El pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo), por concepto de cánones insolutos y 3) La suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por gastos de estudio y redacción, tramitación de los profesionales del Derecho, gastos del presente procedimiento y ejecución de las medidas cautelares pedidas, todo lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y que constituye la estimación total de la demanda.
Recibida del Órgano Distribuidor la demanda es admitida por este Tribunal en fecha 31 de Agosto de 2.004, y se ordena la citación de la demandada, YALESKY DEL VALLE RODRIGUEZ, para que comparezca en el segundo (2) día hábil después de citada a dar contestación a la demanda.
En fecha 8 de Septiembre de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado realiza la citación de la demandada, según exposición de la misma fecha, en la cual se deja constancia que la accionada se negó a firmar la Boleta de Citación. Mediante diligencia de fecha 9 de Septiembre de 2004, la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 10 de Septiembre de 2004, siendo fijado el respectivo cartel en fecha 13 de Septiembre de 2004, según exposición del Secretario de la misma fecha.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la demanda, la accionada asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE RAMON PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el Articulo 340 ejusdem, al no estimar en el Libelo la demanda. Así mismo, opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto expresa estar vigente la prorroga legal arrendaticia.
Al contestar el fondo de la controversia, negó estar en mora con el pago de los cánones de arrendamiento, en prueba de lo cual consignó los recibos de cancelación de la totalidad de los meses transcurridos, o el respectivo deposito bancario efectuado en la cuenta del arrendador. No obstante manifiesta que la misma parte demandante confiesa la realización de los supuesto depósitos para la cancelación de los cánones de arrendamiento, y agrega que hasta la fecha de presentar la demanda no se le ha hecho entrega de los originales de los depósitos efectuados, argumento por demás extraño y fuera de lugar, ya que es obvio que los originales lo conserva, por constituir constancia de sus oportunos pagos. Igualmente manifestó estar solvente con el pago de los servicios lo que probará oportunamente.
Continua afirmando, que es evidente la mala fe y temeridad de la parte demandante al proponer una demanda sin adeudarse cantidad alguna, y encontrándose prorrogado el mismo según lo dispuesto en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte refiere que es incongruente e ilógico que la parte demandante pretenda fundamentar su improcedente y temeraria demanda en el Articulo 34 ejusdem, ya que el mismo es inaplicable en la presente causa, ya que este se refiere a los inmuebles arrendados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuyo supuesto de hecho afirma no se da en este caso, ya que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado, y además prorrogado. Por ultimo indicó que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, la parte accionada le otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio ALBERTO NAVA y JOSE RAMON PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.912 y 13.449, respectivamente. En fecha 22 de Septiembre de 2004, la parte actora le otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio y de este domicilio GUSTAVO ALVAREZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.316.
Mediante Auto para Mejor Proveer de fecha 3 de Noviembre de 2004, este Juzgado requirió del Banco Occidental de Descuento, mediante prueba de Informe aportara información sobre la certeza de un deposito realizado en la Cuenta Corriente No. 3.379.847, aperturada en esa institución bancaria a nombre del actor FREDY ALVAREZ, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), mediante Planilla No. 64970001, de fecha 30/08/04.
Posteriormente, en cumplimiento del Auto Para Mejor Proveer antes mencionado, en fecha 21 de Diciembre de 2.004, es recibido por este Tribunal Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento (BOD) signada bajo el número BOD-GPCPRO-0643-04, donde se informa a este órgano jurisdiccional que el Deposito N° 064970001, por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo),a la Cuenta N° 3077217, fue realizado en fecha 30 de Julio de 2.004.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
DEL DEFECTO DE FORMA (Art. 346, Ord. 6°)
Con relación a las Cuestiones Previas planteadas por la parte accionada, este Sentenciador considera pertinente en este punto, entrar a examinar la procedencia o no de las mismas bajo los siguientes términos:
Se observa, que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, opone las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En primer termino precisa el Juzgador que desde la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) el Juez de causa en los procesos judiciales arrendaticios, ha asumido el conocimiento de dichos procesos, bien sea relativos a la terminación de la relación arrendaticia, así como cualquiera sea su especie, entre otros: resolución, desalojos, cumplimiento, reintegros de sobrealquileres, etc., y de acuerdo a lo ordenado por el articulo 33 de la LAI, su tramite deberá realizarse conforme al procedimiento breve previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero privando lo dispuesto en la mencionada Ley. Así mismo se tiene que en este tipo de procesos, si el demandado pretende oponer las Cuestiones Previas previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, tendrá que oponerlas conjuntamente en el acto de contestación de la demanda, para ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva y no In Limine Litis como ocurre en el procedimiento breve In Genere; en este sentido se pronuncia el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, al referirse al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Págs. 235 y 236, al establecer que “Según el régimen que se acoge, todas son cuestiones previas, y todas deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto (art. 348). Sin embargo, y aun cuando el articulo 35 de LAI el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin admitirse después ninguna otra… OMISSIS.
De allí se sigue que si el demandado pretende oponer las cuestiones previas del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, tendrá que oponerlas conjuntamente en el acto de contestación de la demanda, las que serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentados y los que consten en autos. OMISSIS…”. (Subrayado del Tribunal).
Así se tiene que, este mecanismo procesal estatuido por el legislador (art. 35 LAI), tiene como finalidad brindarle aun mas celeridad al procedimiento breve aplicable a este tipo de causas (Desalojo inmobiliario), pues, junto a las Cuestiones Previas que puedan plantease en el proceso, a ellas se acumulan los alegatos que la accionada en su defensa tenga a bien esgrimir, haciendo posible así una sola fase de conocimiento, pues el Sentenciador decidirá sobre las Cuestiones Previas como elemento de forma y luego en la misma sentencia, en caso de ser desestimadas las Cuestiones Previas, debe proceder a decidir el fondo de la causa.
Así las cosas, observa este Sentenciador que en el caso de autos, una vez examinado el escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte accionada fundamentándose en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la Cuestión Previa relativa al defecto de forma de la demanda, por considerar que el actor no estimó el valor de la misma y por ende, según ella, no se determina el objeto de la pretensión. En este sentido el juzgador para decidir pasa a examinar el Libelo de demanda y observa que en el petitorio de la misma el accionante reclama en concepto de arrendamiento la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2004, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales, y en segundo lugar, pide el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por estudio y redacción del caso, honorarios de abogados, así como los gastos del proceso y su ejecución, estimando su demanda en la cantidad total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Con vista a las anteriores precisiones, concluye el Sentenciador, que en el caso de autos la parte actora dio cumplimiento a las reglas fijadas por el legislador procesal para la estimación de la cuantía, y como quiera que se pretenden distintos conceptos, el demandante conforme a lo previsto en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, realizo una sumatoria de cada uno de los rubros pretendidos, efectuando al mismo tiempo la suma del valor de todos ellos, lo que en definitiva determina el valor de la demanda y que conforman una misma causa petendi , por tener su origen en la misma relación contractual, es por ello que resulta improcedente la Cuestión Previa planteada por la demandada de autos, en virtud de constar en los mismos el valor de la acción incoada por la parte actora, quedando así para el fondo de la litis la valoración sobre la pertinencia o no de las sumas reclamadas. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE (Art. 346, Ord. 7°)
Con relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, y opuesta por la parte accionada, alegando que el contrato objeto de este proceso llega a su termino el día primero de Abril de 2.005, en virtud de la Prorroga Legal a que hace referencia la cláusula Tercera del referido contrato, por lo cual según ella, existe una condición o plazo pendiente y en consecuencia, solo será exigible la entrega del inmueble arrendado en la fecha antes mencionada momento en el cual llega a su finalización la relación arrendaticia.
Así, observa este Sentenciador que la parte accionada incurre en una errónea interpretación de la Cuestión Previa alegada, pues esta (Ord. 7°, art. 346 C.P.C.), se refiere a un hecho o acontecimiento futuro e incierto de cuya verificación depende la existencia o resolución de una obligación, circunstancia esta que no se subsume en el caso de autos, en virtud de que la obligación mensual que nace para el arrendatario en el contrato de arrendamiento por el uso de la cosa, constituye una obligación de tracto sucesivo, que se hace exigible mes a mes, a partir del día en el cual cada una de estas se deba pagar, hecho este que no depende en nada de ningún acontecimiento futuro e incierto; y en este sentido considera pertinente este Sentenciador traer a colación el criterio doctrinario del Maestro ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Págs. 235 y 236, quien al respecto sostiene que “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (art. 1.197 del Código Civil). La obligación condicional es, pues, aquella cuya existencia o terminación está sometida a la realización de una condición.
(… OMISSIS…)
Para Giorgi, la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por la cual se hace depender la existencia o la relación de una obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La idea de relación arbitraria la introduce Giorgi para diferenciar la condición de casos en los cuales el contrato se extingue por un motivo determinado: por ejemplo, cuando el contrato de arrendamiento se resuelve por la perdida culposa de la cosa arrendada o se extingue porque dicha perdida se deba a causa extraña no imputable. Son casos de terminación de contrato y no de cumplimiento de ninguna condición resolutoria. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).
Visto el criterio doctrinario antes expuesto, y siendo compartido plenamente por este Tribunal, en virtud de subsumirse perfectamente al caso de autos, concluye este Sentenciador que la existencia de una condición o plazo pendiente que deba cumplirse en el contrato de arrendamiento objeto de este proceso, es inexistente, en efecto, no hay tal condición y mucho menos el plazo pendiente a que se refiere el 0rdinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que todo contrato de arrendamiento supone de forma obligatoria una Prorroga Legal a favor del arrendatario (Art. 38 LAI), no es menos cierto, que dicho elemento (la Prorroga Legal), no constituye un plazo pendiente que deba verificarse para que el arrendatario cumpla con sus obligaciones frente al arrendatario, en otras palabras, la Prorroga Legal arrendaticia no libera al arrendatario de continuar pagando los cánones de arrendamiento, así como cumplir con las demás obligaciones que el contrato de arrendamiento le comporta, razón por la cual, no existe plazo pendiente alguno que permita detener el dictado de la sentencia de merito de la presente causa, efecto este que es perseguido por la accionada con la oposición de la referida Cuestión Previa.
Ahora bien, a los fines de profundizar aun mas sobre este punto, considera necesario quien hoy Juzga, analizar el criterio doctrinario que con relación a la Cuestión Previa alegada expone el eminente doctrinario patrio Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 78, quien al respecto sostiene que “Como se ha visto (supra: n. 284), algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma29. Y en efecto, la alegación de una condición o plazo pendiente (Ordinal 7°) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de merito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (Art. 355 C.P.C.). (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de conformidad con el criterio doctrinario antes expuesto, y de una interpretación del alcance de la norma procesal en estudio, no cabe duda para este Sentenciador, de que en el caso de autos no existe una condición o plazo pendiente que permita la suspensión de la decisión de merito conforme a la Cuestión Previa planteada, pues como ya se dijo, ha existido una errónea interpretación de la norma por parte de la accionada, y queda claro que la naturaleza de los argumentos esgrimidos por esta a los fines de fundamentar su alegato, no se corresponden con la naturaleza propia del contrato de arrendamiento, por tratarse de un caso de terminación de contrato y no del cumplimiento de ninguna condición resolutoria preestablecida por las partes, por lo tanto, resulta improcedente la Cuestión Previa planteada por la demandada de autos, en consecuencia la misma se declara Sin Lugar, razón por la cual deberá este Sentenciador entrar a conocer al fondo de la litis, a los fines de establecer la procedencia o no del desalojo, así como de las cantidades demandadas. ASI SE DECIDE.
II
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Seguidamente, este Sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes a los fines de resolver el fondo de la causa. Consta en autos que las partes promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
Copia simple de documento de compra venta, de fecha 6 de Diciembre de 2002, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, registrado bajo el No. 47, Tomo 24, Protocolo 1.
Con relación al presente medio observa el Juzgador, que por tratarse de copia simple de su original (Instrumento Publico), que al no haber sido impugnado en la causa por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere al mismo todo su valor probatorio, en el sentido de que demuestra que el ciudadano FREDY CELESTINO ALVAREZ, adquirió en fecha 6 de Diciembre de 2002, el inmueble sobre el cual versa la acción de desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento, quedando legitimado para postular la demanda propuesta con el carácter de propietario y arrendador como mas adelante será analizado. ASI SE DECIDE.
Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, en fecha 4 de Abril de 2003, anotado bajo el No. 22, Tomo 23. Observa este Tribunal que el presente instrumento en forma alguna fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal, es decir, al momento de dar contestación a la demanda, quien por el contrario de el deriva sus propias defensas, por lo tanto, el Juzgador le concede al mismo todo su valor probatorio, y en consecuencia demuestra la existencia de una convención (relación arrendaticia), entre las partes que integran la relación procesal, relación esta que se encuentra regida por las cláusulas que en dicho instrumento se estipularon y deberán ser tomadas en cuenta para dirimir en este fallo los hechos controvertidos en la causa, ya que los contratantes en uso del principio de la autonomía de sus voluntades pactaron a través de este instrumento los términos, condiciones y demás estipulaciones relativas al arrendamiento del inmueble, y por lo tanto, los hechos litigiosos deberán ser decididos por quien hoy Juzga tomando en cuenta el mencionado contrato de arrendamiento, y adminiculándolo al conjunto de medios probatorios aportados en la presente causa, tal y como se efectuará mas adelante en la motivación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Planillas de Depósitos del Banco Occidental de Descuento, las cuales se identifican con los Números 57400052, 61119255 y 53925412 respectivamente, estableciéndose en los mismos las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), respectivamente. Así mismo, considera pertinente este Juzgador, a los fines de proceder a una valoración de la prueba en su conjunto, incluir en este punto, todos los recibos bancarios presentados por la parte accionada, tanto en copia, como originales, siendo dichos recibos los siguientes:
Planillas de Depósitos del Banco Occidental de Descuento, las cuales se identifican con los números 53925412, 62063589, 62063590 y 64970001, siendo este ultimo ratificado en su contenido mediante Comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento N° BOD-GPCPRO-0643-04, respectivamente, haciendo un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo).
Con relación a estos medios probatorios, este Sentenciador le confiere a los mismos todo su valor probatorio, en el sentido de que demuestran que la demandada de autos efectuó esos depósitos en la cuenta del ciudadano FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, con la finalidad de saldar cantidades de dinero adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, siendo procedente con respecto a estos recibos otras consideraciones de merito por parte de este Sentenciador, las cuales serán expuestas en la motivación del presente fallo a los fines de dirimir la controversia planteada, dejando sentado que existe en el caso de autos una verdadera coincidencia entre los litigantes en hacer uso de estos medios probatorios para probar sus afirmaciones y en tal sentido, se observa que la parte accionada los produce en original, y el demandante en copia fotostática, pero con el agregado de haber confesado el actor en el Libelo de la demanda, que ignoraba el hecho cierto de los depósitos, al referir que la demandada no le había hecho entrega de los originales de estos instrumentos, a pesar de haber presentado sus copias y por tanto, sigue expresando, no podía deducir si se había efectuado el pago, por lo cual cabe para el Sentenciador a objeto de cumplir su función valoradora la interrogante de ¿Cómo pudo el actor haber invocado la insatisfacción de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, cuando con la pretensión contenida en la demanda se acompaña copias de dichos instrumentos?. De esta interrogante y del análisis del material probatorio ofrecido por las partes, se concluye en este fallo de merito que el actor para el momento de interponer su demanda, conocía el estado de solvencia en el que se encontraba la demandada, pues de ser cierto su alegato de insolvencia, no era posible que hubiese podido aportar la prueba que el mismo refiere desconocía, lo cual evidencia una verdadera contradicción entre lo expresado en la demanda con el contenido o resultado que ofrecen los depósitos producidos. Por el contrario, la presentación de estos instrumentos por parte del actor, llevan al Sentenciador a la convicción de que no existe en el caso de autos insolvencia alguna que pueda imputársele a la accionada, por haber quedado probado de manera incuestionable con los depósitos acompañados, tanto en la demanda como en la fase probatoria, así como la aclaratoria rendida por el Banco Occidental de Descuento, de que ciertamente se logró comprobar en la secuela del proceso de que los cánones de arrendamiento demandados, fueron pagados a través de los mismos. Por ultimo, se precisa tomando en cuenta las propias manifestaciones de las partes, que estas fijaron como método o costumbre de pago para el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, la consignación de las pensiones de arrendamiento a través de depósitos bancarios en la Cuenta Corriente aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre del demandante FREDY ALVAREZ AÑEZ, por lo cual, queda así comprobado en el proceso, el pago por parte de la arrendataria de las pensiones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.004, aclarando en este punto el Sentenciador, la improcedencia del pago exigido por parte del demandante, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2004, por cuanto en la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento objeto del presente proceso, se especifica que los cánones de arrendamiento serian pagados en los cinco (5) primeros días de cada mes, y considerando este Jurisdiscente que la demanda fue incoada en fecha 31 de Agosto de 2004, es decir, antes del inicio del mes de Septiembre, por lo cual, se hace improcedente la exigibilidad de una obligación aún no vencida, pues el canon de arrendamiento del referido mes aun no se encontraba insoluto, por ello, es evidente que el pago en cuestión fue demandado en forma extemporánea por anticipado, de allí la improcedencia de esta pretensión dineraria, razón por la cual este concepto reclamado, no será acogido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Durante la fase probatoria produjo los siguientes medios probatorios.
Invocó el mérito favorable de todas las actas y autos contenidos en la presente causa.
Inspección Judicial:
En fecha 29 de Septiembre se constituyo, este Juzgado en el inmueble objeto del presente juicio, plenamente identificado en las actas procesales, procedió a notificar al ciudadano IVAN GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.464.811, del objeto de la Inspección, y conforme a los particulares contenidos en la solicitud de la prueba se pasó a dejar constancia de lo siguiente. PRIMERO: Dejó constancia el Tribunal que el inmueble se encuentra limpio y en orden, con sus pinturas en regular estado, observándose en una de las paredes de la sala deterioro parcial de la pintura. Falta una pieza de cerámica, en la cocina en su entrada a mano derecha, también falta una pieza de cerámica en el baño del segundo cuarto, se observa humedad en el techo de la habitación principal y en la pared de la sala que da a la parte exterior del Edificio. Al Particular SEGUNDO: Dejó constancia el Tribunal que la grifería, sistema de intercomunicadores se encuentran en buen estado. Se observa la existencia de todos los vidrios de las ventanas, faltando la puerta de entrada a la cocina, falta las romanillas de las ventanas de la sala, la puerta de entrada principal se encuentra deteriorada en sus chapas, las puertas de entrada a las habitaciones se encuentran deterioradas en sus chapas y las habitaciones se encuentran en regular estado. Así mismo se observa la existencia de lámparas en todas las dependencias del inmueble inspeccionado. En cuanto a los gabinetes se observa que se encuentran en regular estado.
Con relación al presente medio probatorio, este Sentenciador observa que en virtud de regir en el proceso civil venezolano el principio de impulso del proceso por el Juez y dado el carácter dispositivo (Nemo Iudex Sine Actore), que lo regla en cuanto a las funciones de las partes litigantes y del propio Juez relativas al contenido de la causa, en la que el Juez de merito debe sentenciarla en forma expresa, positiva y precisa, con fundamento a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, nuestro procesalista patrio Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG cuando comenta el principio Dispositivo en nuestro ordenamiento jurídico, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 183, quien al respecto establece que “Se dice que en un proceso rige el principio dispositivo o de presentación por las partes, cuando corresponde exclusivamente a estas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él”.
Así las cosas, se concluye de manera ineluctable que el medio bajo análisis constituye una prueba legal de las previstas en la primera parte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, al estar autorizada por el articulo 472 ejusdem, sin embargo, a criterio del Juzgador, resulta impertinente e inconducente a los fines de servir como prueba para resolver la pretensión contenida en el Libelo de demanda, por cuanto la parte accionante solo reclama el pago de cánones de arrendamiento, así como el Desalojo del inmueble del cual es propietario, razón por la cual, resulta irrelevante la Inspección Judicial promovida por la accionante, pues el medio probatorio no tiende a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, en virtud de que el ciudadano FREDY ALVAREZ AÑEZ, no demanda daños y perjuicios económicos por desperfectos del inmueble, ni la resolución del contrato por eventuales daños causados al mismo. Por tal motivo, este Jurisdiscente debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos (Art. 12 del C.P.C.). Es por ello que, en virtud de las razones antes expuestas, este Sentenciador desecha la Inspección judicial bajo análisis dada su impertinencia e inconducencia como antes se expreso, por tal razón, la misma no será considerada por el Tribunal a los fines de resolver el merito de la controversia planteada por las partes que integran la litis. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento, valorada conjuntamente con las pruebas del actor.
Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, también examinada anteriormente en este fallo.
Promueve el merito favorable que se desprende del ultimo recibo de cancelación de la cuota de condominio, marcado con la letra A, así como el merito favorable que se desprende del ultimo recibo de cancelación de vigilancia y estacionamiento, marcado con la letra B.
En cuanto a los recibos de cuotas de condominio anteriormente mencionadas y que rielan a los folios 46-60, del expediente, se observa que en el petitum de la demanda la parte actora establece su pretensión de la siguiente manera “PRIMERO: La cancelación de los alquileres correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.004, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo).
SEGUNDO: Establezco el valor de los gastos del estudio, redacción, tramitación de los profesionales del Derecho, gastos del presente procedimiento, ejecución de las medidas cautelares pedidas; en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo)”.
Así las cosas, se sigue que la pretensión contenida en la demanda solo persigue el pago de los conceptos antes referidos, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento, así como de los gastos generados por los honorarios profesionales de los Abogados que actúen en patrocinio del actor, observándose así, que el accionante dentro de su petitum no incluye el cobro de cuotas de condominio, vigilancia o estacionamiento, razón por la cual, el presente medio probatorio es inconducente e impertinente a los fines de traer convicción a este Sentenciador para resolver la controversia planteada dada la manera en que ha sido trabada la litis, por tal motivo, se desecha el presente medio probatorio y el mismo no será tomado en cuenta a los fines de resolver el caso de autos, en virtud de las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ALEGACIÓN DE NUEVOS HECHOS
Se observa que la parte actora una vez presentada la demanda, citada la contraparte, y pasado el lapso probatorio produjo escrito en el cual trae una nueva pretensión en el sentido de “…demandar el pago de los cánones de arrendamiento complementarios establecidos en el expediente No. 2234-04 en curso, los cuales cubren los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, los cuales alcanzan un monto acumulado de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), y, los que en el futuro se sigan causando por el retardo denunciado”.
En este sentido cabe establecer en primer termino, que nuestro proceso civil se encuentra reglado por el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, es decir, que los actos se realizan en un orden preestablecido y en un tiempo igualmente prefijado, pasado el cual no puede verificarse un acto que su cumplimiento corresponde a una fase anterior del proceso, (ex Artículos 25, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, Pág. 124, al referirse al principio de preclusión indica que:”El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, los cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas-particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según la cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después…”.
De las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la incorporación a la litis de una nueva pretensión por parte del actor, al exigir en la fase final del proceso nuevos cánones de arrendamientos no solicitados en su demanda, comporta una modificación al petitum de la demanda, por lo cual precisa el Juzgador, que una vez contestada la demanda, precluye para el actor la posibilidad procesal de traer mediante Reforma del Libelo nuevas pretensiones a la causa, por tanto, en razón de las anteriores consideraciones se concluye que las nuevas pretensiones traídas por el actor en su escrito de fecha 30 de Noviembre de 2004, son extemporáneas por tardías, y en consecuencia, la sentencia deberá versar sobre las exigencias contenidas en la demanda, y las excepciones opuestas al contestar la misma, con el consecuente análisis del material probatorio cursante en actas. Así se Decide.
IV
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en la acción de Desalojo prevista en el Articulo 34 Literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien de un análisis del contrato de arrendamiento fundante de la acción, se observa de su Cláusula Tercera, que el contrato estableció un plazo de duración de seis (6) meses, prorrogables por periodos iguales, a menos que las partes manifiesten su intención de no prorrogarlos, siendo su fecha de inicio el día 1° de Abril de 2003.
Ahora bien, la parte accionada al momento de su contestación al fondo de la demanda, alegó la improcedencia de la acción ejercida por la actora de conformidad con lo previsto en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dicha norma contempla una serie de causales para solicitar el Desalojo de los inmuebles cuyos contratos de arrendamientos sean a tiempo indeterminado al establecer: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”.
En este orden de ideas y como ha quedado expresado, el contrato fundante de la acción tiene un plazo de seis (6) meses prorrogables por periodos iguales, situación que lo coloca en la figura de los contratos a tiempo determinado, es decir, con determinación de tiempo (seis meses) prorrogables por periodos iguales, siendo la acción correspondiente la de Resolución por Incumplimiento de las causales contractuales y no el Desalojo como erróneamente lo ha hecho la parte actora. No obstante la imperfección observada, el Juzgador en aplicación del principio IURE NOVIT CURIA, deberá resolver la demanda planteada, subsumiendo los hechos invocados en la norma procesal aplicable al caso de autos, como ha quedado establecido, ex artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 Ordinal 2° del Código Civil, así como las reglas contenidas en la convención suscrita entre las partes. En efecto, el legislador ha establecido en el articulo 33 L.A.I., la norma procedimental aplicable a las distintas eventualidades derivadas de un contrato de arrendamiento, entre ellas, las demandas por Desalojo (procedente solo en los casos de contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado), así como las derivadas del Incumplimiento de Contrato (procedente solo en los casos de contratos de arrendamiento por tiempo determinado).
Así, se observa el Sentenciador que si bien es cierto, el actor ha incurrido en una errónea interpretación de la norma en la cual debe fundamentar su pretensión, no es menos cierto que, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios precisa para ambas acciones el mismo tipo de proceso como lo es el Procedimiento Breve previsto en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, considera pertinente este Jurisdiscente, traer a colación ahora el criterio doctrinario del Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Págs. 198 y 199, quien establece que “… OMISSIS… si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la <> solicitó la <>, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante decir que en este caso, como en cualquier otro, se trata de un problema de calificación de la acción. Pero, ¿quien debe calificar la acción? Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley… OMISSIS. De modo que tratándose de la <> pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la <>, su razón de pedir tomando en cuenta las normas legales correspondientes. ¿Resolución? ¿Desocupación? ¿Nulidad? ¿Rescisión? ¿Revocación? ¿Cumplimiento? Al actor no le está permitido escoger la vía que mas le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. Para resolver la cuestión planteada, debemos decir que el juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si está en presencia de un <> o, por el contrario, corresponde a otro por tiempo <>. Solo así se podrá saber con exactitud que tipo de ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto… OMISSIS. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, y conforme al criterio antes transcrito, y en aplicación al principio de que el juez conoce y aplica el derecho (IURE NOVIT CURIA) y observando que el actor incurrió en un error de interpretación de la norma aplicable al caso de autos, al fundamentar su acción en el Literal a) del articulo 34 LAI, cuando lo procedente hubiere sido ejercer la acción de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, por tratarse de un arrendamiento a tiempo determinado, sin embargo, este Sentenciador interpreta que la acción y los efectos perseguidos por el accionante son los propios de la acción de Resolución de Contrato, y así se entenderá a los fines de resolver la controversia planteada por las partes con relación al fondo de la causa. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA DECISIÓN AL FONDO DE LA CAUSA
Luego de un detenido, exhaustivo y minucioso análisis de las actas procesales y con especial atención al material probatorio ofrecido por las partes que integran la relación procesal, este Jurisdiscente entra a decidir la procedencia o no de la pretensión deducida en la demanda.
Se observa que la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero a Septiembre de 2004, ambos inclusive, montantes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), cada uno, lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), manifestando que los depósitos que la arrendataria ha efectuado en su cuenta bancaria los ha hecho supuestamente para cancelar los cánones de arrendamiento, alegando que la arrendataria no le ha entregado los originales de los depósitos, y de igual manera alega que no posee evidencia física del pago de varios servicios domiciliarios, con respecto a los cuales presume su insolvencia.
Así las cosas, este Sentenciador considera pertinente referir con relación a este punto, que se entiende que las partes conforme a las motivaciones dadas por quien hoy decide, durante las valoraciones de las pruebas ofrecidas al proceso, habían convenido el método de pago de los cánones de arrendamiento por vía de los depósitos bancarios que la arrendataria efectuaba en la cuenta del ciudadano FREDY ALVAREZ AÑEZ, como oportunamente lo aclaró este Juzgador, razón por la cual, se entiende que la arrendataria no está en la obligación de entregar los recibos de depósitos originales al arrendador, por cuanto los mismos constituyen la única constancia que acredita el pago de los referidos cánones de arrendamiento, lo mismo ocurre con los recibos correspondientes a los pagos de servicios domiciliarios, pues toda vez que finalice por completo la relación arrendaticia, haciendo entrega la arrendataria del inmueble arrendado, entonces será allí cuando surja la obligación por parte de esta (la accionada) de hacer entrega de todos los recibos y comprobantes en original al propietario del inmueble, a objeto de acreditar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato celebrado por las partes, pues de lo contrario, asumir una postura como la esgrimida en la causa por la parte actora de pretender tener en su poder los instrumentos de pago en original para considerar cancelado el canon respectivo, resulta contrario al interés individual de su contraparte, pues en tal evento, la colocaría en una posición de desventaja o desigualdad en la relación arrendaticia que rompería el equilibrio que debe existir entre los contratantes, pues de haberse dado esa errónea exigencia en el caso de autos, la accionada no hubiese podido ni siquiera demostrar en la litis su estado de solvencia en el pago de los arrendamientos, por ello, constituye un error de interpretación por parte del arrendador presumir que por no tener los recibos originales de deposito bancario o cualquier otra factura en su poder, la arrendataria se encontraba en mora, o lo que es lo mismo, el propietario del inmueble no puede presumir en ningún caso la insolvencia de la arrendataria por el simple hecho de no poseer los originales, aun cuando este ultimo conserva la copia de los mismos que voluntariamente le fueron entregados por la arrendataria, por tal motivo, no hay dudas para este Sentenciador de que el accionante del presente proceso, está a priori presumiendo la mala fe de la arrendataria, cuando es un hecho claro que la mala fe no se presume, esta debe ser probada, por lo tanto, queda establecido que en todo caso la buena fe siempre se presume, salvo prueba en contrario, por tal motivo, el razonamiento expuesto por el actor como antes se dijo, es erróneo, al considerar el Sentenciador que el pago reclamado por este, fue legítimamente efectuado, y en consecuencia, validos los referidos depósitos arrendaticios, en los términos en que han quedado expuestos en las motivaciones precedentemente establecidas, gozando así la ciudadana YALESKY DEL VALLE RODRIGUEZ NAVA del estado de solvencia que deviene del pago, y en consecuencia, en el dispositivo de este fallo se declarará la improcedencia de la solicitud de pago contenida en la demanda, al igual que el Desalojo solicitado, por no darse en el caso de autos el supuesto normativo para la declaratoria de la resolución del contrato, que resulta ser la segunda exigencia planteada en el Libelo como igualmente ha quedado determinado en el Capitulo IV de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Por ultimo, se tiene que en el Libelo de demanda, conjuntamente con la pretensión principal, el Abogado apoderado de la parte actora reclama los honorarios profesionales causados en el proceso, montantes a la suma de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000, oo). En relación con los conceptos que deben ser incluidos por la parte actora para la estimación de su demanda, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para determinar el valor de la demanda se sumaran los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Así, se tiene que conforme a las pautas que ofrece la norma citada, el actor al momento de elaborar su demanda debe cumplir con el mandato normativo del articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que podrá acumular a la pretensión principal los gastos en los que pudo incurrir en la cobranza extrajudicial, así como los eventuales daños y perjuicios, pero en ningún caso puede solicitar y cuantificar el cobro de honorarios profesionales producto de su intervención en la causa, por ello, no puede formar parte del quantum de la demanda, una estimación anticipada hecha por el actor, de los honorarios profesionales que serán causados a lo largo del juicio, ya que, como se observa en la norma en comento, solamente puede integrarse en la valoración de la demanda aquellos conceptos que sean anteriores a su interposición, por lo que el demandado será condenado al pago de los honorarios profesionales causados en el proceso, mediante la resolución que en sentencia de mérito le imponga a su cargo las costas procesales, siempre y cuando haya sido vencido totalmente en la causa, y los mismos deberán ser estimados en un posterior juicio conforme al procedimiento diseñado en la segunda parte del articulo 22 de la Ley de Abogados, para el tramite del cobro de honorarios profesionales causados en sede judicial, donde deberán tomarse en consideración todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el transcurso del juicio en el cual resultare vencedor. Por lo tanto, al no ser procedente en derecho la cantidad y el modo elegido para reclamar tales conceptos en su Libelo, este pedimento no formará parte del dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se niega igualmente los honorarios exigidos dada su improcedencia. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada, relativas a los Ordinales 6 y 7 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de contrato fue incoada por el ciudadano FREDY CELESTINO ALVAREZ, en contra de la ciudadana YALESKY DEL VALLE RODRIGUEZ NAVA.
TERCERO: SIN LUGAR el cobro de las pensiones de arrendamiento señaladas en la demanda, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.004.
CUARTO: SIN LUGAR el cobro de Honorarios Profesionales estimados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo), reclamados en el Libelo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada, en el salón de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.
El Secretario
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