REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2021.
Parte Actora: MARITZA DEL CARMEN RAMIREZ CHUECO.
Parte Demandada: EUDIO DE JESUS ADRIANZA.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por MARITZA DEL CARMEN RAMIREZ CHUECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.700.598, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de EUDIO DE JESUS ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.636.274, y del mismo domicilio, a dicho expediente se le dio entrada por ante éste Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2.003. Una vez admitida la demanda la parte actora en fecha 27 de Octubre de 2003, confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL DE LEAL, NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ Y ANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29090, 29.091 y 99.827, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y luego por su parte el Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2003, libró los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal a fin de que practicara dicha citación.
Así mismo se observa de las actas procesales que en fecha 10 de Noviembre de 2.003, la parte demandada comparece al Tribunal con la asistencia de la abogada en ejercicio ARIADNE GONZALEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.403 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso y en la misma fecha confirió mediante diligencia suscrita ante el Secretario del Juzgado Poder Apud Acta a la mencionada Abogada ARIADNE GONZALEZ ORTEGA, y en ese mismo acto el Secretario del Tribunal certificó la identidad del otorgante. En fecha 1 de Diciembre de 2.003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitido por el Tribunal en la misma fecha de su presentación.
Agotada la fase de instrucción del proceso el Tribunal en fecha 3 de Diciembre de 2.003, en vez de pronunciarse sobre el merito del asunto y con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia de “reposición” acordando la nulidad de lo actuado por la indebida integración de la litis, ordenando así mismo reponer la causa al estado de que sea admitida nuevamente, por cuanto del examen de las actas se constató que la relación procesal no se encontraba debidamente integrada por los sujetos pasivos que se encuentran frente a la relación material controvertida, dada la presencia en la causa de un litis consocio pasivo necesario, por lo que se ordenó la integración del contradictorio con el llamado a la causa de la ciudadana CARMEN ELVIRA CAMACARO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.192.252, ordenándose consecuencialmente su citación.
Así las cosas y en cumplimiento del fallo comentado, en fecha 26 de Enero de 2004 el Tribunal con el dictado de un nuevo auto de admisión y emplazamiento ordenó citar a los ciudadanos EUDIO DE JESUS ADRIANZA Y CARMEN ELVIRA CAMACARO DE RANGEL, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo día hábil siguiente a la ultima citación, sin embargo, se precisa que no obstante de haber quedado firme el fallo repositorio, la parte accionante no dio impulso al proceso con las diligencias procesales tendientes a materializar la citación de los demandados y no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal denota la falta de interés en impulsar el proceso. En consecuencia, con vista a las omisiones procesales imputadas a la parte actora, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la perención, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por MARITZA DEL CARMEN RAMIREZ CHUECO en contra de EUDIO DE JESUS ADRIANZA y CARMEN ELVIRA CAMACARO DE RANGEL.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario