Expediente Nº 579
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
194º y 145º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: YOLANDA JOSEFINA PINEDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.726.649, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Número V-5.174.750, domiciliado en la Urbanización Las 40, Calle N° 4, frente a la cancha deportiva y plaza de la misma de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PINEDA DÍAZ, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho HERNAN FIGUEROA AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.521, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESOCUPACIÓN en contra del ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha primero (1°) de Noviembre del 2.004, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En la misma fecha se ordena formar pieza de medida y numerarla. En auto por separado se resolverá lo solicitado en la pieza de medida.
En fecha dos (2) de Noviembre de 2.004, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de secuestro por considerar que al otorgarla se estaría resolviendo la pretensión de la parte actora y de esa forma se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada.
En fecha ocho (8) de Noviembre de 2.004, el Profesional del Derecho HERNAN FIGUEROA AGUILERA, diligenció consignando Documento Poder Notariado constante de tres (3) folios útiles, asimismo solicitó la elaboración de los recaudos de citación.
En la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado, hizo exposición dejando constancia que se libraron los recaudos de citación, quedando comprometida la parte interesada a facilitarle los medios de transporte para el traslado de la misma. Asimismo la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que se ha cumplido las formalidades de Ley y vista la diligencia realizada por el Alguacil, se ordena agregarla a las actas del presente expediente.
En fecha diez (10) de Enero de 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que citó al ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA, haciéndole entrega de la compulsa del libelo de la demanda con su auto de comparecencia, negandose a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fecha once (11) de Enero de 2.005, el ciudadano JORGE LUIS MELÉNDEZ PRIMERA, asistido por el Profesional del Derecho JOSE TOMÁS QUINTERO ORTIZ, mediante diligencia perfecciono la citación efectuada por el Algucial de este Tribunal, dándose por citado, notificado y emplazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo otorgo Poder Especial Apud Acta amplio y suficiente a los abogados en ejercicios MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADIS RODRIGUEZ y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ.
En fecha trece (13) de Enero de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó en cuatro (4) folios útiles, el escrito de contestación de demanda.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consigno Escrito de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constante de treinta y seis (36) folios útiles, este Tribunal ordena agregarlo a las actas y admite el escrito de pruebas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado hace constar que le hizo entrega de las Boletas de Citación a los ciudadanos LEXIO ATENCIO, GABRIEL FONTANA, WILLIAN PINEDA y KARINA PEREZ, es por lo que consignó constante de cuatro (4) folios útiles, copia firmada de la boleta de citación correspondiente a cada uno de las personas antes señaladas. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado, hace constar que se cumplieron las formalidades de ley, y vista la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, se ordena agregarla a las actas del presente expediente.
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, consigno Escrito de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles, este Tribunal ordena agregarlo a las actas y admite el escrito de pruebas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Enero de 2.005, se llevó a efecto la ratificación del contenido y firma por parte de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA ROMERO, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ JIMENEZ, ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO, PEDRO ANTONIO MARTINEZ MEDINA y RAFAEL SEGUNDO ROMERO MENCIAS.
Con la misma fecha, se declaró desierto la ratificación del contenido y firma de la ciudadana NIVIA COROMOTO MELENDEZ PRIMERA.
En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana MARIBEL RAMONES, firmando la copia de la referida boleta, por lo tanto consignó boleta de citación, constante de un (1) folio útil, asimismo dejo expresa constancia que se traslado hasta la empresa MADELPA y la Ferretería LA GUAYANESA, para citar a los ciudadanos TIBALAO PADRON y LUCIA ROJAS, respectivamente, quienes no se encontraban en el momento de su visita, quedándole en su poder las respectivas citaciones. Con la misma fecha la Secretaria de este Juzgado, hace constar que se cumplieron las formalidades de ley, y vista la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, se ordena agregarla a las actas del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.005, se llevó a efecto la ratificación del contenido y firma por parte de los ciudadanos LEXIO DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, KARINA DEL ROSARIO PEREZ CHAVEZ y WILLIAM JOSÉ PINEDA GUERRERO.
Con la misma fecha, se declaró desierto la ratificación del contenido y firma del ciudadano GABRIEL FONTANA.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.005, se llevó a efecto la ratificación del contenido y firma por parte de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RAMONES.
Con la misma fecha, se declaró desierto la ratificación del contenido y firma del justificativo suscrito por los ciudadanos JESÚS RAMÓN PETIT NAVARRO y FREDDY ANTONIO DOMINGO FERRER.
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, diligenció solicitando al Tribunal fije nueva oportunidad para la ratificación del contenido y firma del justificativo, de los ciudadanos antes mencionados.
Con la misma fecha, el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, se fijó el próximo TERCER (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para oír la declaración de los ciudadanos, a partir de las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, donde impugno y desconocio todos los instrumentos consignados por la parte demandada en el escrito de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal le da entrada y ordena agregarlo a las actas. Con la misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2.005, se llevó a efecto la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigo por parte de los ciudadanos JESÚS RAMÓN PETIT NAVARRO y FREINNY ANTONIO DOMINGO FERRER.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia renunció a la evacuación de la ratificación de contenido y firmas de las facturas de los ciudadanos TIBALAO PADRÓN y LUCIA ROJAS, igualmente solicito que el Alguacil consignará las respectivas citaciones al expediente.
En la misma fecha, el Alguacil consignó las Boletas de Citaciones correspondientes.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.005, el Profesional del Derecho HERNAN FIGUEROA AGUILERA, mediante diligencia manifestó que formalizaba la impugnación y el desconocimiento de los instrumentos que hizo mención en el escrito de fecha 27 de Enero de 2.005, sin expresar los fundamentos de hechos y de derecho de lo manifestado.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR

1.- Que en fecha 26-05-2.003, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Nº 4, de la Urbanización Las 40, frente a la cancha deportiva y plaza de la misma, en la jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- Que dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones.
3.- Que en la Cláusula Tercera del mencionado documento, se estableció como término de duración de UN (1) AÑO, contados a partir del día 30 de mayo de 2.003, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES.
4.- Que del mismo modo, en la Cláusula Cuarta del señalado contrato, se estableció “La falta de cumplimiento del pago de dos (2) mensualidades o el incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas establecidas en este contrato dará, derecho al arrendador a pedir el cumplimiento de la resolución del contrato y el desalojo consiguiente…”
5.- Que es el caso, que el referido ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento alguno desde la fecha en que entró en vigencia el mencionado contrato, es decir, que le adeuda CATORCE (14) meses de cánones de arrendamientos.
6.- Que la suma arroja la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo)
7.- Que en virtud de ello, en fecha 15-07-2004, opto por solicitarle al Arrendatario, la desocupación y entrega inmediata del inmueble antes descrito, el cual le hizo caso omiso, más sin embargo prosiguió conversando con él a fin de agotar la vía del dialogo y la concertación, y tratar de evitar así un procedimiento legal, resultando negativa todas sus gestiones.
8.- Que aunado a lo narrado, es de mencionar los daños que el arrendatario, ha ocasionado al inmueble arrendado, en el sentido que ha procedido a ejecutar remodelaciones de manera inconsulta al inmueble, esto en contravención a lo establecido en la cláusula Séptima del contrato, es decir, la previa presentación de la factura o comprobante de los gastos a realizarse en ocasión a las reparaciones que fuesen necesarias hacer, para reconocerlas por él, en su calidad de arrendadora, antes de que dichas reparaciones fuesen ejecutadas, lo que le ha ocasionado a su casa en los actuales momentos presenta daños importantes en sus estructuras y los cuales en su conjunto suman la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
9.- Que por cuanto habían sido negatorias todas las gestiones realizadas para que el arrendatario, le desocupe de forma voluntaria el inmueble arrendado, y le pague los cánones de los meses insolutos, así como la cancelación de los daños ocasionados al inmueble, que son consecuencia de sus inobservancia a lo establecido en el contrato suscrito, es por lo que viene a demandar, como en efecto demanda al ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al igual que demanda el desalojo del inmueble, como demanda el pago de la cantidad de CUATRO MILONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, así mismo, demanda el pago de los servicios públicos que para la fecha de la entrega del inmueble se adeuden, al igual que las costas y gastos judiciales del procedimiento y honorarios profesionales.
10.- Que fundamenta la presente acción en lo previsto y contemplado en los artículos 33 y 34 literales a) y e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento y Mobiliarios en los artículos 1167, 1579, 1592 y 1609 Primera Parte del Código Civil Vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria e infundada que en contra de su representado ha incoado la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PINEDA DÍAZ, por ser total y absolutamente inciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
2.- Que dicha negativa, la hace en forma absoluta como lo exige el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que lo basa en los siguientes hechos:
3.- Que en fecha 26-05-2.003, su mandante celebró un Contrato de Arrendamiento con la actora, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Calle 4 de la Urbanización Las 40, frente a la cancha deportiva y plaza de la misma, en Jurisdicción de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
4.- Que conforme a la Cláusula Primera del citado contrato, el tiempo de duración del mismo fue originalmente por UN (01) AÑO, pero, se fue prorrogando automáticamente por períodos iguales y donde se estableció que el referido contrato de arrendamiento regirá a partir del día 30-05-2.003, por disposiciones expresa en la Cláusula Tercera
5.- Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL MOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales y pagaderos los 30 de cada mes, establecido en la Cláusula Segunda.
6.- Indica que su representado no adeuda la supuestamente cantidad de CATORCE (14) meses de cánones de arrendamientos, lo cual haciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), argumento que en nombre de su mandante desmiente en este acto y que lo demostrará oportunamente.
7.- Rechaza que en fecha 15 de Julio de 2.004, le solicitaran a su mandante la desocupación y la entrega inmediata del inmueble descrito, en virtud de que jamás ni nunca dicha ciudadana le ha insinuado a su representada tal argumento. Y que existen los mecanismos legales pertinentes para la notificación del mismo.
8.- Que quiere hacerle saber de nuestro conocimiento, que la Cláusula Séptima del mencionado Contrato de Arrendamiento, cláusula que desvirtúa por sí sola lo expuesto por la demandante en el libelo de demanda, en el cual la mencionada cláusula deja expresa constancia que el inmueble en referencia se encontraba deteriorado y en estado de in habitabilidad, y en completo estado de abandono, cosa que la demandante debería estar agradecida, de que su mandante le haya invertido al inmueble, porque dicho inmueble estaba completamente abandonado.
9.- Que en fecha 30-09-2.003 la ciudadana YAKELIN CAMARGO PINEDA, hija de la demandante, recibe las facturas, en virtud de la cual, su madre la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PINEDA DÍAZ, se encontraba en la Ciudad de Caracas realizándose tratamiento médico y que firma en dicha comunicación al final del mismo, es decir, que lo que la mandante indica en su libelo, quedan totalmente destruidos como ha quedado, el falso fundamento de insolvencia por su mandante en el pago de los cánones arrendaticios
10.- Que fatalmente este Tribunal debe declarar sin lugar la infundada acción.
11.- Que se evidencia del libelo de demanda, reclama los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del 2.004, presumiéndose que los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.004, su representado esta solvente con los mismos. Cosa que parece extraña que en la reclamación de pagos de cánones de arrendamientos vencidos.
12.- Que ¿Por qué el demandante no demandó a los dos (2) meses por Resolución de Contrato? Si así lo rezaba la cláusula Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento.
13.- Que ¿Por qué tuvo que esperar tanto tiempo para intentar dicha acción?
14.- Que pide, que se tome muy en cuenta la interpretación de la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, donde queda completamente demostrado que su representado ha cumplido con lo preceptuado en dicho contrato, donde se deriva que las cancelaciones de dichas mensualidades o consignaciones inquilinarias fueron total y absolutamente efectuadas en forma legítima y hábil.
15.-Que el desalojo consagrado en el artículo 34 en su literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indicado por el demandante en su libelo, quién lo pide por que su mandante ha ocasionado deterioros al inmueble objeto de este litigio, cuando en la Clausula Séptima del Contrato de Arrendamiento en referencia “La arrendadora” conviene hay así lo deja expresamente manifestado en reconocer que la casa objeto del arrendamiento tenía detalles de construcción que debían ser arreglados y costeados por el “Arrendatario” y especifica las obras y reparaciones indicadas en dichas cláusulas.
16.- Que impugna según lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: a) Las copias simples del contrato de arrendamiento que riela en los folios cuatro (4) y cinco (5); b) Los catorce (14) recibos de cánones de arrendamientos consignados por la demandante y que rielan desde el folio siete (7) al folio veinte (20); c) Copia simple del documento de compra- venta notariado y que riela en los folios veintiuno (21) y veintidós (22); d) La solicitud de posiciones juradas como lo indica el auto de admisión de la demanda de fecha 1º de noviembre de 2.004, y que riela en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26), en virtud, de la cual según sentencia de fecha 11-01-95 de la extinta Corte Suprema de Justicia “La prueba de posiciones juradas solo puede solicitarse a las partes en el proceso”.
17.- Que en este caso que nos ocupa, se hace pertinente establecer que la prueba de testigos es inadmisible para probar lo contrario de una convención contenida en Instrumento Público o Privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.
18.- Que solicita que se declare sin lugar la acción intentada, que tiene incoada la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PINEDA DÍAZ, en contra de su mandante.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso de la siguiente manera:
Observa esta sentenciadora que la parte demandante junto con su libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas como fundamento de su pretensión:
1.- Copia fotostática simple, del Documento de Arrendamiento, constante de cuatro (4) folios útiles; donde supuestamente la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PINEDA DÍAZ, le da en arrendamiento un inmueble ubicado en la Calle 4, de la Urbanización Las 40, frente a la cancha deportiva y plaza de la misma, al ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA; y que riela desde el folio tres (3) hasta el folio seis (6) de las actas del expediente.
2.- Catorce (14) recibos de pagos del ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), firmados por la ciudadana YOLANDA PINEDA DÍAZ, de fechas 30-06-03, 30-07-03, 30-08-03, 30-09-03, 30-10-03, 30-11-03, 30-12-03, 30-01-04, 29-02-04, 30-03-04, 30-04-04, 30-05-04, 30-06-04 y 30-07-04, respectivamente.
3.- Copia Fotostática simple, del documento de compra venta, que supuestamente le otorgó el ciudadano ANGEL FRANCISCO FINOL VILLAVICENCIO, a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PINEDA; el cual corre inserto los folio veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente.-
4.- Documento Original, donde la Ciudadana YOLANDA JOSEFINA PINEDA DÍAZ, evacuó por ante la Notaría Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las declaraciones juradas, las cuales cursan en los folios veintitrés (23), al folio veintiséis (26) del expediente.-
Todos los instrumentos mencionados anteriormente fueron impugnados por el adversario en el acto de contestación de demanda, por tratarse de copias simples los señalados bajo los números 1, 2 y 3; por cuanto el promovente no solicitó su cotejo con el original, ni consignó copia certificada del mismo, no se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-,
Con respecto al señalado bajo el número 4, esta Sentenciadora considera que la parte demandada yerra al darle el calificativo de posiciones juradas y al impugnar sin manifestar fundamento legal el documento consignado en original de la evacuación de testimonios de los ciudadanos: JESUS RAMON PETIT NAVARRO y FREDDY ANTONIO DOMINGO FERRER, insistiendo el actor en la valoración del instrumento al haberlo promovidos y evacuarlos para su ratificación; quienes comparecieron a rendir sus respectivos testimonios ante este tribunal el día veintisiete (27) de enero de 2.005, quedando desechados el instrumento y sus testimonios, en virtud de que de sus deposiciones se evidencia claramente, que los referidos ciudadanos son testigos referenciales y no tienen conocimiento directo de la presente controversia.. Así se decide.-
Así mismo, observa esta sentenciadora que la parte demandante, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió la siguiente:
Invocó el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada: Esta reproducción tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito.- Así se establece.-
En los capitulos II, III, y V, donde se ratifico de todos los instrumentos consignados junto con el escrito libelar. Con respecto a estas promociones, este Tribunal determina que no hay nada que examinar, por considerar que no son medios de pruebas sino argumentos que debieron ser incorporados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la promoción del capitulo IV, ya fue analizado y valorado anteriormente. Así se decide.
Dentro del lapso legal, la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, los siguientes:
Invocó el mérito favorable que se desprenden de las Actas Procesales en el presente procedimiento. Esta invocación ya fue analizadaa anteriormente. Así se establece.-
La promoción segunda y décima séptima, donde se consigno correspondencia que le fue dirigida por el ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA, la cual fue recibida supuestamente por la ciudadana YAKELIN CAMARGO PINEDA (Hija de la demandante) y copias simples de siete (7) facturas donde se demuestra supuestamente la compra de materiales que hizo el demandado para la reconstrucción del inmueble. Esta Jugadora las desestima, por observar se trata de documentos privados, que fue impugnado y desconocido por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Las promociones tercera, octava, novena, décima, décima tercera, décima cuarta, décima quinta y vigésma, se promovieron copias simples suscrita por la ciudadana MARIBEL RAMONES, de ocho (8) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil R.S GAVIOTAS, C.A, donde se evidencia la compra de materiales para la instalación de cerámicas, las cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 335.800,oo); comprobante de pago suscrito por el ciudadano JOSÉ GOMEZ, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,oo), por la compra de materiales y pago de mano de obra; comprobantes de pagos suscritos por el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ, por concepto de demolición, transporte de escombros, pintura en general de la casa y mano de obra por instalación de cielo raso y cuatro (4) puertas decorativas de baño, lo cual ascienden en su totalidad a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo).
Asimismo promovió una (1) factura suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, por instalción y planificación del sistema de acometida eléctrica, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); copias simple suscrita por la ciudadana KARINA PÉREZ, tres (3) facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil DECOPER, donde se evidencia la compra de materiales de cielo raso, lo cual asciende en su totalidad a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,oo); y comprobante de pago al ciudadano RAFAEL ROMERO, por la fabricación e instalación de marcos y puertas para el inmueble, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 395.000,oo).
Todos estos instrumentos antes señalados fueron impugnados y desconocidos por su adversario, pero el demandando insistió en su valor probatorio al haber presentado para su evacuación a los ciudadanos anteriormente mencionados; quienes comparecieron ante este tribunal y ratificaron el contenido y firma de los comprobantes de pagos y facturas respectivas, según lo manifestado por ellos y lo establecido en la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento existente entre las partes, hizo llegar a la convicción a esta Sentenciadora, que el arrendatario efectuó en el año dos mil tres (2.003), detalles de construcción en el inmueble objeto de la presente controversia, los cuales en su totalidad ascedieron a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.868.800,00), correspondiente a la cancelación de materiales y manos de obra, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio a los instrumentos ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Las promociones cuarta y quinta, donde se consignaron copias simples suscrita por el ciudadano TIBALAO PADRÓN, de dos (2) facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil MADELPA. C.A, donde supuestamente se evidencia la compra de materiales para remodelación y copias simples suscrita por la ciudadana LUCIA ROJAS, de dos (2) facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA LA GUAYANESA C.A, donde supuestamente se evidencia la compra de materiales para la reconstrucción del inmueble objeto del presente litigio. Las referidas copias fueron impugnadas y desconocidas por su adversario dentro del lapso legal y la parte promovente renunció a su evacuación, por ello no hay nada que valorar. Así se decide.-
Las promociones y evacuaciones sexta, séptima, décima primera, décima sexta y décima octava, correspondientes a los comprobantes de cancelación de pago por mano de obra al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA ROMERO, por la supuesta instalación de (58 mts2) de cerámica y por la supuesta reconstrucción del inmueble; la consignación de copia simple suscrita por el ciudadano WILLIAM PINEDA, de Una (1) factura, emitida por la Sociedad Mercantil FERCA, donde supuestamente se evidencia la compra de materiales de Herrería y de nueve (9) facturas donde supuestamente se evidencia la compra de materiales para reconstrucción y copias simple suscrita por el ciudadano LEXIO ATENCIO, de ocho (8) facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA ELÉCTRICA INDUSTRIA, C.A, donde supuestamente se evidencia la compra de materiales para la electricidad.
Igualmente todas estas facturas fueron impugnadas y desconocidas por su adversario, insistiendo el demandado en la valoración de las mismas al haber presentado a los referidos ciudadanos para que ratificaran el contenido y firma de los mismos. En relación a las presentes ratificaciones se observa que lo manifestado por el ciudadano WILLIAM PINEDA, no es confiable y veraz, ya que ratificó facturas de las cuales no tenía conocimiento; la ratificación efectuada por el ciudadano LEXIO DE JESUS ATENCIO ATENCIO, fue muy vaga e imprecisa, ya que no se evidencia claramente la relación que guarda esas facturas con el objeto del presente litigio y la ratificación realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA ROMERO, es completamente contradictoria, con lo reflejado en el comprobante del supuesto pago y lo manifestado por él. En consecuencia, por el análisis que antecede, esta sentenciadora desecha las ratificaciones efectuadas por los mencionados ciudadanos. Así se decide.-
Las promociones décima segunda y décima novena, correspondientes a las copias simple suscrita por el ciudadano GABRIEL FONTANA, de dos (2) facturas, emitidas por la FERRETERÍA “EL PINTOR” C.A, donde supuestamente se evidencia la compra de pinturas y el comprobante de pago por venta a la ciudadana NIVEA COROMOTO MELÉNDEZ. Los referidos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por su adversario dentro de la oportunidad legal y los mismo no hicieron acto de presencia, en consecuencia los referidos instrumentos son desechados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la secuela del juicio se observa que ambas partes incurrieron en contradicciones, ya que la parte actora alegó el incumplimiento del pago de arrendamiento, correspondientes a más dos (2) mensualidades consecutivas y consignó como prueba del ello, catorce (14) recibos de pagos suscritos por ella, donde se desprende la cancelación de los meses reclamados. El adversario por su parte, impugnó y desconoció la cancelación de los referidos recibos de pagos y rechazo, negó y contradijo los cánones reclamados en el escrito libelar.
En el acto de contestación de demanda, el demandado impugnó los instrumentos fundantes de la pretensión del actor, pero a la vez solicita que se tome muy en cuenta la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, el cual fue impugnado por él mismo, incurriendo en confesión espontánea, en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento.
Las causales de desalojo alegadas en el escrito libelar, pueden configurarse como fundamento para solicitar la resolución del contrato, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bién por parte del arrendatario, es decir, su desalojo. Hago esta reflexión, en virtud, de que de actas se evidencia que ambas partes otorgaron poder a sus representados judiciales, para que los represente en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, y el presente juicio se siguió por DESALOJO, en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho alegados por el actor.
En tal sentido, se refuerza el criterio de sostener la negativa de la existencia de la presente acción que nos ocupa como una acción autónoma, distinta, y por ende ajena a la actividad probatoria de las partes; que debe procurar establecer en base a hechos la prueba del incumplimiento de las obligaciones contractuales acordadas preexistentemente.
Con relación a lo antes expuesto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De lo anterior transcripto, se interpreta que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
El principal y más importante poder jurisdiccional del juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que debe examinar la pretensión procesal en su mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.
Para que el Juez pueda acoger la pretensión solicitada, es necesario que al examinarla en su mérito la encuentre fundada, es decir, que las afirmaciones de hechos y de derecho contenidas en la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario el Juez debe necesariamente negar o rechazar la pretensión.
Esta exigencia protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión tomada sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, evitando de esta manera que la decisión sea implícita, vaga o requiera inferencias o interpretaciones para saber que fue lo decidido y con base a que se fundamentó el Juez.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora en el presente juicio no aportó medio probatorio alguno que pudiera llevar a la convicción de esta Juzgadora sobre la veracidad de sus afirmaciones, es decir, para poder determinar la supuesta insolvencia del arrendatario de los cánones de arrendamiento de los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2.004; ni los supuestos daños materiales ocasionados al inmueble objeto del presente juicio.
Según lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento reconocido por ambas partes en este proceso; ambos convinieron o consintieron que se realizaran detalles de contrucción en el inmueble objeto del presente litigio, como son: “…una sala de baño, el arreglo de un tinglado, la construcción de una habitación, la instalación de closet, cielo raso, arreglo del sistema eléctrico interno y arreglo de la red de gas doméstico, entre otras, pero que dichos costos serán reconocidos por el arrendador …, que serán descontados en forma convenida entre las partes del canon de arrendamiento mensual…”.
Demostrado en autos que el arrrendatario, en el año dos mil tres (2.003), efectuó o realizo detalles de construcción en el inmueble arrendado, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.868.800,00) y los supuestos cánones de arrendamientos insolutos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), se evidencia claramente que el arrendatario no adeuda los meses de cánones de arrendamientos reclamados sino que las partes no han conciliado los montos derivados de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Así se decide.-
Con respecto a la acción de daños materiales también solicitados en el escrito libelar, la misma es improcedente, debido a que el accionante no indicó la especificación de estos daños y sus causas, tal como lo prevé el artículo 430 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora, determina que en relación a la misma no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.-
Por lo antes expuesto se concluye que el caso bajo examen, tiene como consecuencia, que este Órgano Jurisdiccional, declare SIN LUGAR la pretensión opuesta por la parte actora, al no haber probado nada que le favorezca, ni siquiera consignar en tiempo hábil y oportuno los instrumentos en que fundamentaba su pretensión y por el contrario la parte demandada demostro el hecho extintivo de la obligación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción propuesta por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, intentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PINEDA DIAZ, en contra del ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PRIMERA
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho HERNAN FIGUEROA AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.521; y la parte demandada estuvo representada por el Abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.659.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE .

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2.005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 04-2005.- .

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.