Expediente N° 544
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

“Vistos “. Los antecedentes.-

Demandante: El ciudadano WILLIAM RAFAEL ROJAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.711.957 y domiciliado en el Municipio lagunillas del Estado Zulia.
Demandado: La ciudadana FULVIA TERESA OQUENDO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.607.978, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
Ocurre el ciudadano WILLIAM RAFAEL ROJAS VELAZCO, identificada Ut supra, asistido por el profesional del derecho RAFAEL CABRERA GÓMEZ, inscrito en el Inpre- abogado bajo la matricula No. 66.205, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la ciudadana FULVIA TERESA OQUENDO DE SALAZAR, anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de marzo de 2004, intimándose a la demandada para que comparezca ante este Tribunal, apreciada de ejecución dentro de los diez (10) días, a fin de que cancele al demandante o en su defecto formule su oposición.
Alegando el demandante, que él era acreedor de la ciudadana FULVIA TERESA OQUENDO DE SALAZAR, por cuanto en fecha 07 de marzo de 2.003 se comprometió a cancelar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.933.000,oo), según documento Autenticado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 36, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que no obstante tras innumerables gestiones extraoficiales para lograr el pago de la obligación líquida y exigible, la misma no ha había sido posible, muy a pesar de haber transcurrido un año sin que se haya cumplido la obligación a la cual se convino en el documento o instrumento de préstamo firmado por ante la Notaría respectiva. Fundamentando la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con lo estipulado en el artículo 646 del mismo texto legal, solicito, el decreto de embargo de bienes muebles habidos dentro del patrimonio de la demandada por cuanto los requisitos tantos sustantivos como de procedencia se evidencia en el instrumento fundamental de la demanda, por ser un titulo de crédito debidamente constituido, solicitud esta que se concatena con lo que establece el artículo 644 ejusdem.
En fecha 30 de marzo de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó formar pieza de medida y numerarla. Y por auto separado resolverá sobre lo conducente.
En fecha 21 de abril de 2.004, el Tribunal a los fines del Decreto de Medida solicitada, mediante auto insta a la parte actora a realizar la consignación de la Letra de cambio librada ya que la mima esta causada y no fue consignada por el actor junto con el contrato fundante de la pretensión.
En fecha 03 de junio de 2.004, el ciudadano WILLIAM ROJAS VELAZCO, mediante diligencia consignó una (01) letra de cambio, donde se demuestra y evidencia una obligación a cumplirse, donde se observa claramente los datos de quién la impulsa.
En la misma fecha, consignó poder Apud- acta amplio y y suficiente alo profesional del derecho RAFAEL RAMÓN CABRERA GÓMEZ, anteriormente identificado.
En fecha 10 de julio de 2.004, la parte actora, asistido de abogado, solicitó a este Tribunal, le sea decretada la Medida cautelar de Embargo de bienes muebles habidos dentro del patrimonio de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2.004, mediante auto este Tribunal decreto Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada. Ordenando igualmente librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Cabimas, santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta misma Circunscripción, a fin de que se sirva distribuir el mismo para su ulterior ejecución.
En fecha 20 de octubre de 2.004, este Tribunal recibió las resultas del despacho de Medida de Embargo Preventivo del Juzgado Segundo Especial de Medidas constante de dieciséis (16) folios útiles, donde se dejó constancia de que la misma no se llevó a efecto por ausencia de la parte interesada.
En fecha 10 de noviembre de 2.004, el demandante, asistido por el profesional del derecho ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpre- abogado bajo l matrícula 29.194, revocó el instrumento poder Apud- acta.
En fecha 08 de diciembre de 2.004, el ciudadano WILLIAM ROJAS VELAZCO, otorgo poder Apud- acta al profesional del derecho ELVIS YANEZ JIMENEZ.
En fecha 11 de febrero de de 2005, el apoderado judicial del la parte actora, abogado ELVIS YANEZ JIMENEZ, mediante diligencia expuso: “…En este estado vengo a Desistir del procedimiento en este expediente; como en efecto lo hago; en consecuencia solicito del Tribunal que de conformidad con la Ley procesal resuelva lo conducente y que me sean devueltos los originales de los documentos que acompañaron al libelo de la demanda.”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por el apoderado o patrocinador forense de la parte demandante y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes y en particular con la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...” (El subrayado es de la juzgadora).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la sentenciadora).
Así las cosas, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso y, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa.” (La mayúscula y el subrayado son de la sentenciadora).
Preceptúa el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para DESISTIR de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La mayúscula y subrayado son de la juzgadora).
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el Apoderado Judicial del demandante, en la diligencia transcrita ut supra desiste del Procedimiento de este expediente, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono del Procedimiento en Curso; renuncia para lo cual esta autorizado por su poderdante, al establecer en el poder que le fuere conferido en fecha 08 de diciembre de 2.004, y que corre inserto al folio diecinueve (19) de la pieza principal del presente expediente, facultad expresa para desistir tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo prevé las disposiciones mencionadas ut supra, en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento del PROCEDIMIENTO EN CURSO, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- Se HOMOLOGA el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha once (11) de febrero de 2005, por el profesional de Derecho ELVIS YANEZ JIMENEZ, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAN RAFAEL ROJAS VELAZCO, dándole así el carácter de Cosa Juzgada.-

2.- Se ORDENA el desglose y la entrega de todos los documentos originales consignados al escrito libelar, previa incorporación de los mismos en copias certificadas.

3.- Se ORDENA el archivo del expediente y su remisión a la oficina del Registro Principal correspondiente con oficio.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho ELVIS YANEZ JIMENMEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.194.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS
La Secretaria Temporal,


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.07-2005.

La Secretaria Temporal,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.