REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° Y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Angelys Thais Figueroa Álvarez y Nelson Rosas Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.778.794 y 9.422.114, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.440 y 57.947, respectivamente, actuando en su propio nombre y con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Pedro González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.114.606.
Apoderados judiciales de la parte actora: Gianpier Di Berardino y Carina Sayeh Kaddaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.198.835 y 9.428.886, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.739 y 45.609, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, apoderados judiciales de los Ciudadanos Pedro González y Nelson Rosas Jiménez, antes identificados.
Parte demandada: Ciudadana Ana Malave, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.555, domiciliada en la calle Fraternidad, Nº 12 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Víctor Rosas Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.624, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-4876 de fecha 10.11.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de sesenta y ocho (68) folios útiles el expediente N° 18.609 conjuntamente con un (1) cuaderno de medidas constante de tres (03) folios útiles a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogado Carina Sayeh Kaddaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.609, con su carácter apoderada judicial de los ciudadanos Pedro González y Nelson Rosas contra el fallo dictado por el A quo en fecha 04.08.02003, en el juicio por cobro de bolívares (intimación) siguen los ciudadanos Angelys Thais Figueroa Álvarez y Nelson Rosas Jiménez contra la Ciudadana Ana Malave.
Por auto de fecha 02.12.2003 (f.69) se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) intentado por los ciudadanos Angelys Thais Figueroa Álvarez y Nelson Rosas Jiménez contra la Ciudadana Ana Malave y mediante dicho auto se fija el décimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.
En fecha 08.01.2004 (f.70), mediante auto la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa y declara vencido el lapso para presentar informes y se aclara que la causa entro en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha (08.01.2004), conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.01.2004 el abogado Víctor Rosas Gómez, apoderado judicial de la ciudadana Ana Malave, presenta escrito en esta alzada.
En fecha 17.02.2005 la juez titular se avoca al conocimiento de la causa mediante auto expreso.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Cursa al folio 1 al 3 de este expediente, la demanda incoada por los abogados Angelys Thais Figueroa Álvarez y Nelson Rosas Jiménez, actuando como endosatarios en procuración de una letra de cambio librada en Porlamar librada a la orden del ciudadano Pedro González (endosante) y aceptada por la ciudadana Ana Malave.
Previa distribución efectuada en fecha 26.10.1998, la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 7 y su vuelto el auto mediante el cual el juzgado de la causa admite en fecha 04.11.1998 la demanda incoada por cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio contra la ciudadana Ana Malave; ordenándose de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil su intimación para que pague dentro del plazo de diez (10) días de Despacho a contar de la práctica de la Intimación o formule su oposición.
“…a los demandantes ciudadanos Angelys Thais Figueroa Álvarez y Nelson Rosas, (…) las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que es el valor de la letra de cambio; Segundo: La cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), correspondiente al derecho de comisión, que es el equivalente al sexto por ciento del valor principal de la Letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; Tercero: La cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,oo), por conceptos de intereses legales, producidos hasta la fecha; Cuarto: Las (sic) costos y costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por este Tribunal y estimado a un Veinticinco por ciento del valor de la demanda. (…) en relación a la medida solicitada, el tribunal se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado.
En fecha 07.01.1999 (f. 10 y 11) mediante diligencia el alguacil temporal del Tribunal de Instancia consigna boleta de intimación, debidamente firmada por la ciudadana Ana Malave quien fue intimada el día 21.12.1998.
En fecha 01.03.1999 (f.12), el abogado Nelson Rosas Jiménez presenta escrito de pruebas, mediante el cual alega la confesión de la demandada al no dar contestación a la demanda intentada (sic).
Mediante auto de fecha 12.03.1999 (f.14), el juzgado de instancia dicta auto mediante el cual admite la prueba promovida (sic) por la parte actora por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes admite las pruebas presentadas por el demandante.
En fecha 21.03.2002 (f.15) la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito en su condición de Jueza del Tribunal de Instancia se avoca al conocimiento de la causa y mediante auto (f.16) de fecha 23.04.2002 se ordena notificar a las partes actora y demandada. En la misma fecha fueron libradas las boletas de notificación respectivas las cuales corren agregadas a los folios 17 al 19 de este expediente.
En fecha 01.10.2002 (f.20) mediante diligencia la abogada Carina Sayeh Kaddaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.609, consigna Instrumento poder que le fuere otorgado por los ciudadanos Pedro González y Nelson Rosas Jiménez, al tiempo que en nombre de sus representados se da por notificada en el presente juicio. El poder consignado cursa a los folios 21 al 23 de este expediente el cual fue otorgado además al abogado Gianpier Di Bernardino.
En fecha 08.10.2002 (f.24) mediante auto el Tribunal A quo ordena que el instrumento poder sea agregado al expediente 18.609.
En fecha 23.10.2002 (f.25) mediante diligencia el alguacil del tribunal consigna las boletas de notificación correspondiente a la ciudadana Ana Malave, sin firmar por no haber podido ser localizada. Las boletas están insertas a los folios 26 y 27 de este expediente.
En fecha 19.02.2003 (f. 28) mediante diligencia la abogada Corina Sayeh Kaddaje, solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana Ana Malavé en vista que el alguacil del tribunal A quo no ha podido localizarla para realizar su notificación.
En fecha 25.02.2003 (f.29) el Tribunal A quo mediante auto ordena librar cartel de citación a la parte demandada para ser publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora. El referido cartel esta inserto al folio 30 de este expediente.
En fecha 25.04.2003 (f.31) a través de diligencia la abogada Carina Sayed Kaddaje expresa que recibe el cartel de citación librado por el Juzgado de la causa.
En fecha 08.05.2003 (f.32) la abogada Corina Sayeh Kaddaje, mediante diligencia solicita se deje sin efecto el cartel de citación acordado en fecha 25.02.2003 a la parte demandada y libre boleta de notificación, por cuanto de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas en el juicio.
En fecha 19.05.2003 (f. 33) mediante auto el A quo deja sin efecto el cartel de citación librado en fecha 25.02.2003 a la ciudadana Ana Malavé y considera que lo procedente es la notificación por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. El cartel librado corre agregado al folio 24 de este expediente.
En fecha 03.06.2003 (f.35) mediante diligencia la abogada Carina Sayeh declara recibir el cartel de notificación librado.
Mediante diligencia (f.26) de fecha 16.06.2003 la abogada Carina Sayeh Kaddaje consigna ejemplar correspondiente al Diario La Hora de fecha 11.06.2003 donde aparece publicado el cartel ordenado por el tribunal. El ejemplar corre inserto al folio 37 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 08.07.2003 (f.38 y Vto.) la parte demandada ciudadana Ana Malavé debidamente asistida por el abogado Víctor Rosas, inscrito en el Inpreabogado Nº 20.548, pide que se decrete la perención de la instancia. Los anexos consignados con el escrito por la parte demandada corren agregados a los folios 39 y 40 de este expediente.
En fecha 04.08.2003 (f. 41 y 42) el Tribunal de la causa dicta sentencia a través de la cual decreta la Perención de Instancia y extinguido el proceso conforme al artículo 270 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.09.2003 (f. 43) mediante diligencia la ciudadana Ana Malavé, parte demandada, asistida por el abogado Víctor Rosas, jurando la urgencia del caso, solicita que la sentencia de fecha 04.08.2003 sea declarada definitivamente firme, por cuanto ha vencido el lapso para interponer los recursos que hubiere lugar y se suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordado mediante auto en fecha 06.11.1998 y remitido al Registro Subalterno del Distrito Mariño mediante oficio Nº 0970-771.
En fecha 04.09.2003 (f.44) mediante auto el tribunal ordena notificar de la sentencia a la parte demandante ciudadanos Angelys Thais Figueroa Álvarez y Nelson Rosas Jiménez. Las boletas de notificación libradas cursan a los folios 45 y 46 de este expediente.
En fecha 11.09.2003 (F. 47 y Vto.), la parte demandada debidamente asistida por al abogado Víctor Rosas, presenta escrito mediante el cual solicita sea declarado sin efecto por contrario imperio el decreto de fecha 04.09.2003, mediante el cual el tribunal ordena la notificación de la parte actora, a fin de que ejerza los recursos contra la decisión dictada, cuando ya ésta a adquirido firmeza material de definitiva, puesto que estando las partes a derecho no se ejerció contra ella recurso alguno.
En fecha 11.09.2003 (f.48) la parte demandada ciudadana Ana Malavé, mediante diligencia confiere Poder apud acta al abogado Víctor Rosas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.624 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548 para que la represente en el juicio. Consta al vuelto del folio 48 la certificación del secretario del tribunal.
Mediante auto de fecha 16.09.2003 (f. 49) el Tribunal auto niega la solicitud hecha por la parte demandada en fecha 11.09.2003, por cuanto el auto de fecha 04.09.2003, no es un auto de mero trámite, susceptible de ser revocado por contrario imperio.
Mediante diligencia de fecha 01.10.2003 (f.50), el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal considere inoficiosa una nueva notificación de la parte actora, ya que la misma estaba a derecho para la fecha en que se decreto la perención de instancia.
Mediante auto de fecha 09.10.2003 (f.51) el Tribunal ordena el cumplimiento del auto de fecha 04.09.2003, por cuanto el mismo ha quedado firme y niega lo solicitado por el abogado Víctor Rosas Gómez, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16.10.2003 (f.52) el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna sin firmar las boletas libradas para notificar a la parte actora en razón que no fueron localizados. Las boletas corren agregadas a los folios 53 y 54 de este expediente. En la misma fecha y mediante diligencia cursante al folio 55 de este expediente el alguacil del tribunal de la causa consigna en dos folios boleta de notificación correspondiente a Nelson Rosas Jiménez sin firmar por no haber sido notificados. Las boletas están insertas a los folios 56 y 57 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 21.10.2003 (f.58), el abogado Víctor Rosas Gómez, apoderado judicial de la parte demandada solicita se que la parte actora sea notificada por medio de la imprenta con la publicación de cartel de notificación, vista la imposibilidad manifestada por el alguacil del tribunal de localizar a los demandantes en el juicio.
En fecha 23.10.2003 (f.59) la abogada Corina Sayeh Kaddaje, apoderada judicial de los ciudadanos Pedro González y Nelson Rosas, se da por notificada de la sentencia de fecha 04.08.2003.
En fecha 27.10.2003 (f.60) mediante auto el Tribunal ordena se notifique mediante cartel de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada Angelys Thais Figueroa, parte actora de la sentencia dictada en fecha 04.08.2003. El cartel librado esta inserto al folio 61 de este expediente.
En fecha 29.10.2003 (f.62) mediante diligencia la abogada Corina Sayeh Kaddaje, solicita al Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 27.10.2003, por cuanto la ciudadana Angelys Thais Figueroa, no es parte en el juicio sino solo una mandataria, y cuyo mandato le fue revocado tácitamente en el otorgamiento de poder a su persona al tiempo que apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 04.08.2003.
En fecha 03.11.2003 (f.63) a través de diligencia el abogado Víctor Rosas, apoderado de la demandada, solicita al tribunal computo de los días de despacho trascurridos desde el 04.08.2003 hasta el día 29.10.2003 inclusive.
Mediante auto de fecha 10.11.2003 (f.64), el tribunal de instancia revoca el auto de fecha 27.10.2003, declarándolo nulo y consecuencialmente nulo también el cartel de notificación librado en la misma fecha a la ciudadana Angelys Thais Figueroa.
Mediante auto de fecha 10.11.2003 (f.65) el tribunal de la causa ordena el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el día 04.08.2003 hasta el 29.10.2003 ambas fechas inclusive. El cómputo ordenado cursa agregado al folio 66 de este expediente.
En fecha 10.11.2003 (f.67) el tribunal de instancia dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Carina Sayeh Kaddaje contra la sentencia dictada en fecha 04.08.2003 por el tribunal A quo.
Cuaderno de Medidas
Mediante auto de fecha 06.11.1998 (f.1) el Tribunal de la causa abre cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida preventiva solicitada por la parte actora. En el referido auto el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la casa construida sobre él, ubicada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 432 mts², y alinderado en la forma siguiente: NORTE: Su frente, con calle San Nicolás; SUR: Su fondo, con terreno que es o fue de Medarno Malavé; ESTE: con calle Buenaventura Gómez y OESTE: Con casa que es o que fue de Victoria Rodríguez; el cual le pertenece a la demandada, ciudadana Ana Malavé, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de Diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 25, Folios 178 al 182, Protocolo Primero, Tomo 22 Cuarto Trimestre del 1997 y se ordena participar lo conducente mediante oficio a la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
Cursa a los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas, el oficio N° 0970-771 de fecha 06.11.1998 librado por el A quo participando al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
IV.- La decisión apelada
“… Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa de las actuaciones, que desde la admisión de las pruebas el día 12.03.1999 hasta la fecha 21.03.2002, fecha en la cual la ciudadana Juez Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, se avoca al conocimiento de la causa, trascurrió en exceso más de un año, sin existir actividad de la actora dirigida a impulsar el proceso. El Tribunal observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes mencionada, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de instancia)
V.- Motivaciones para decidir
El fallo apelado es el dictado en fecha 04.08.2004 que decreta la perención de la instancia. Se observa de los autos que, la demanda instaurada por los abogados Nelson Rosas Jiménez y Angelys Thais Figueroa Álvarez, actuando como endosatarios en procuración de Pedro González contra Ana Malave por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, fue admitida el día 04.11.1998. Consta que en fecha 07.01.11999 el alguacil del tribunal intima a la accionada y consigna la boleta debidamente firmada por ella que corre al folio 11 de este expediente.
Ahora bien, los endosatarios en lugar de pedir la firmeza del decreto intimatorio en razón que la intimada no formuló oposición se limitan a promover pruebas en la causa y el tribunal a subvertir el procedimiento admitiendo las mismas; por una parte y por la otra, se observa que desde la fecha de la promoción de pruebas (01.03.1999) hasta el día 01.10.2002, la actora no procedió a impulsar el procedimiento simplemente se limitó en la referida fecha a darse por notificada del avocamiento del nuevo juez de la causa y a consignar el poder que le había conferido los ciudadanos Nelson Rosas Jiménez y Pedro González conjuntamente con el abogado Gianpier Di Bernardino.
Se observa que, el tribunal de instancia procedió a ordenar la notificación a la demandada de su avocamiento, librando para ello la correspondiente boleta y ante la imposibilidad de localizarla ordena su notificación por carteles de manera errónea ya que lo hizo conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo legal es la aplicación del artículo 233 ejusdem, ya que existe la necesidad de notificar a las partes del evento que ha surgido, que no es otro que la incorporación de un nuevo juez al conocimiento del asunto. Pero además se observa que el tribunal de instancia continuó en forma errónea el trámite de poner a derecho a la intimada pues ordena su notificación por medio de edictos aplicando el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; librando un solo cartel y otorgando para su comparecencia el término de diez días.
El cartel fue librado el día 03.06.2003, recibido por la actora en fecha 16.06.2003 y publicado el día 11.03.2003 con evidente subversión del proceso ya que mediante edictos solo se llama a los sucesores de una persona determinada y en el caso bajo análisis se tramita un cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio y si se produjo la incorporación de un nuevo juez en la causa ante la paralización de la misma, lo legal es la reanulación del procedimiento aplicando el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual omitió el juzgado de instancia. Así se declara.
Se observa que luego de aquella publicación cartelaria (11.06.2003) realizada con un trámite erróneo la parte demandada pide la perención de la instancia argumentando que desde el día 04.12.1998 fue intimada y las partes no han impulsado la continuación del proceso.
La ley procesal establece que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto significa que no se origina desde el día que el juez la decreta sino desde el mismo día en que se cumple el término del año sin que las partes no hayan gestionado la causa, es decir, efectuado en ella actos capaces de impulsarla y llevarla hasta su fin que es la sentencia. Puede decretarse de oficio incluso sin necesidad que la parte la pida basta que el juez la verifique y proceda a su decreto. Así se declara.
Muy a pesar las múltiples gestiones efectuadas en la causa que elementalmente se reducen a librar boletas y carteles, dictar autos de mera sustanciación, su revocación y otros actos del tribunal y de las partes que no son aquellos que permiten el impulso del juicio, se destaca que la demanda se admitió el día 04.11.1998 y en fecha 07.01.1999 el alguacil consigna la boleta firmada por la accionada el día 21.12.1998 y luego de allí, la actora actúa promoviendo pruebas, actuación que debe ser calificada de inútil, ya que la demandada no había hecho oposición al decreto como lo indica el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; luego desde esa oportunidad de promoción ocurrida el día 01.03.1999 hasta el día 01.10.2002 no realizó la parte accionante ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, por lo cual desde la fecha de la intimación (21.12.1998) hasta la fecha en que comparece la apelante no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procura que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte superó con creces el término de un (01) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.06.2001 (caso: Frank Valero González), expresó que no hay perención en estado de sentencia. Luego, en sentencia N° 2673 de fecha 14.12.2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y Otros) estableció que la doctrina jurisprudencial debía ser cumplida por todos los Tribunales de la República a partir del 01.06.2001; en la referida sentencia ratificada en fecha 07.04.2003, se registra lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al Juez”.
De lo anterior se extrae que, es obligación de las partes impulsar el proceso mediante las actuaciones que la Ley les determina so pena de declararse la perención de la instancia, es decir, la perención transcurre y se decreta mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el procedimiento y aún así no ejecutan acto alguno en el juicio para alcanzar tal impulso.
De autos se observa, que la causa instaurada por los abogados Angelys Thais Figueroa Álvarez y Nelson Rosas Jiménez contra Ana Malave –se reitera- fue admitida en fecha 04.11.1998 intimándose a la accionada el día 21.12.1998, compareciendo a juicio la parte actora nuevamente solo en fecha 01.10.2002; en consecuencia se observa que desde el día 04.11.1998, oportunidad de la admisión de la demanda hasta que se decretó la perención de la instancia (04.08.2002) ha transcurrido con creces el término de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora aun cuando se encontraba en la etapa procesal de solicitar que el juez procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por no haber efectuada la demandada la oposición a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no realizó acto alguno de procedimiento estando plenamente facultada para impulsar la causa y al persistir tal inactividad prolongada por el tiempo operó en efecto la perención de la instancia prevista en el encabezamiento de la disposición legal anotada. Así se declara.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carina Sayeh Kaddaje en su condición de apoderada judicial de los Ciudadanos Nelson Rosas Jiménez y Pedro González contra el fallo de fecha 04.08.2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Tercero: No hay condena en costas por disposición expresa del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la estimación de la demanda es inferior al monto establecido en unidades tributarias (UT) en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen una vez notificadas las partes de esta sentencia.
Quinto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del termino legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco. (2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal
Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06412/03
AELG/lat
Definitiva
En esta misma fecha (23.02.2005) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
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