REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
194º y 145º
CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de TERCERIA presentada en fecha 23 de abril de 1.998, por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE VALERIO URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.392.355, de este domicilio, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio Gladyoska Rodríguez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.675.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.758; en contra de las partes contendientes en el juicio principal (Cumplimiento de Contrato), ciudadanos DOMINGO ALBERTO SERRANO y MARIA DE LA CRUZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros.8.382.631 y 5.117.234, respectivamente en su condición de parte actora; y del ciudadano CRUZ ATANACIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.390.277, parte demandada. Demanda de tercería que interpone, para que los demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que la tercerista, ciudadana ADELAIDA DEL VALLE VALERIO URBAEZ, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en litigio en el juicio principal, por ser cónyuge del ciudadano CRUZ ATANACIO GARCIA; y, que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio; Segundo: En dar por resuelto el contrato de compraventa celebrado por los demandados en fecha 21 de julio de 1.995, por no haberse dado el consentimiento del cónyuge; y, Tercero: En pagar las costas procesales. (Folios del 2 al 22)-------------------------------------------------
Por auto de fecha 24 de abril de 1.998, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Tercería, dándose cumplimiento. (Folio 1)---------------------------
En la misma fecha (24-04-1.998) se admitió la demanda de tercería y se ordenó el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda. (Folio 23)---------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16 de septiembre de 1.998, el Tribunal ordenó agregar al Cuaderno de Tercería las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relativas a la Regulación de la Competencia solicitada por este Juzgado del Municipio Maneiro, con ocasión de la declinatoria de la competencia de conocer tanto de la demanda principal como de la tercería, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declinatoria de la competencia que fue declarada en fecha 14-05-1.998, tal y como consta a los folios 47 al 51 del Cuaderno Principal. (Folios del 25 al 111)-------------------------------------------
Al folio 112 corre inserto copia de Oficio Nro.12098-04, de fecha 17 de junio del 2.004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual remite a este Tribunal el presente Cuaderno de Tercería, así como el Cheque de Gerencia Nro. 20968109184 del Banco Unión, por un monto de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).-----------------------------------------------
Al folio 113 riela auto de este Tribunal de fecha 07 de julio del 2.004, mediante el cual se acordó resguardar en la caja de seguridad el cheque recibido; siendo esta la última actuación procesal realizada en este proceso que se inició con la demanda de Tercería intentada por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE VALERIO URBAEZ.----------------------------------
CAPITULO II
En su libelo de demanda, la tercerista fundamenta su pretensión en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en litigio en el juicio principal, por lo que la demanda de autos es la denominada intervención voluntaria de terceros o tercería de dominio, que es aquella mediante la cual se pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa, en este caso, sobre una parte de ella; se trata pues de una intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas parte del proceso pendiente, esto es, contra las partes intervinientes en el proceso seguido por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SERRANO y MARIA DE LA CRUZ ROJAS en contra del ciudadano CRUZ ATANACIO GARCIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.------------------------------------------------
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la tercería de dominio es una acción autónoma e independiente del juicio principal, pues se inicia con demanda formal contra las partes en un proceso ya existente, y debe instruirse y sustanciarse en cuaderno separado, sin perjuicio de que pueda ser acumulada al proceso principal. No existe entre ambos procesos una relación de subordinación ni de accesoriedad, y esto es así, por cuanto la decisión que se dicte en el juicio principal no es oponible al tercerista, y la decisión dictada en la tercería puede contradecir la dictada en el juicio principal; aún más, la extinción de uno u otro proceso por desistimiento u otro modo anormal de concluir el proceso no produce el fenecimiento del otro.---------------------------
Ahora bién, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:-
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que en nuestro derecho, la perención de la instancia es un modo de extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por un tiempo determinado, de allí que sea condición indispensable para que la perención se produzca: a) La falta de realización de actos procesales por las partes y no por el Juez; y, b) La prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.----------
Por su parte el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a declarar de oficio la perención siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.----------------------------------------
En efecto, observa el Tribunal, que en este proceso ha transcurrido mas de un (01) año desde la ultima actuación de impulso procesal, sin que la parte actora-tercerista haya realizado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la continuación del mismo, actuación que consiste en un auto dictado por el Tribunal el día 16/09/1.998, acordando agregar al Cuaderno de Tercería las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relativas a la Regulación de la Competencia solicitada por este Juzgado del Municipio Maneiro, con ocasión de la declinatoria de la competencia de conocer tanto de la demanda principal como de la tercería, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declinatoria de la competencia que fue declarada en fecha 14-05-1.998, tal y como consta a los folios 47 al 51 del Cuaderno Principal; razón por la cual, resulta forzoso concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo declara este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 269 Ejusdem.-------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el proceso iniciado por demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE VALERIO URBAEZ, en contra de las partes contendientes en el juicio principal (Cumplimiento de Contrato), ciudadanos DOMINGO ALBERTO SERRANO y MARIA DE LA CRUZ ROJAS, en su condición de parte actora y del ciudadano CRUZ ATANACIO GARCIA, todos identificados en el Capitulo I de este fallo.-----
De conformidad con lo establecido en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a la parte actora-tercerista.----------------------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.----------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero el año dos mil cinco (2005). Años: 194º y 195º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
La Secretaria Temporal
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2.005-135.- Conste,
La Secretaria Temporal
Luisa Belinda Gómez
EXP: Nº 97-520 Cuaderno Separado de Tercería
Sentencia: Interlocutoria.
Quien suscribe LUISA BELINDA GÓMEZ FERNÁNDEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacta de su original que cursa en el expediente Nro. 97-520.- En Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
LUISA BELINDA GÓMEZ FERNADEZ.-
|