REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
194º Y 145º.-
Encontrándose este proceso en estado de proferir el pronunciamiento sobre la incidencia planteada con motivo de la Cuestión Previa opuesta, el Tribunal dicta su decisión en los términos que a continuación se expresan: -------------------------------------------------------------
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
Parte actora: Condominio del Conjunto Residencial PERLAMAR, cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nro. 23, Folios 73 al 123, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.982.---------------------------------------
Apoderado de la parte actora: Abogado en ejercicio JOSE RENE MARQUEZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.473.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.065.------------------
Parte demandada: ciudadanos, MANUEL SALOMÓN GOLCZER Y CORINA VALERIA GATTI LINARES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.567.721 y V-4.680.273, respectivamente.-----------------------------------------------------------
Defensor Judicial de la parte demandada: abogada en ejercicio NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.814.094 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77208.----------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA INCIDENCIA
Se inicia la incidencia mediante escrito de promoción de Cuestiones Previas presentado el día 23-08-2.004 -dentro del lapso para la contestación de la demanda-, por la abogada en ejercicio NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos MANUEL SALOMÓN GOLCZER Y CORINA VALERIA GATTI LINARES. Escrito mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendientes.---------------------------------------------------------
Por escrito presentado el día 30 de agosto del 2.004, el apoderado judicial del Condominio del Conjunto Residencial PERLAMAR, abogado en ejercicio JOSE RENE MARQUEZ PAREDES, con fundamento en artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa propuesta por la defensora judicial de la parte demandada, .-------
Por escrito presentado en fecha 02 de septiembre del 2.004, el apoderado judicial del Condominio del Conjunto Residencial PERLAMAR, abogado en ejercicio JOSE RENE MARQUEZ PAREDES, promueve en la incidencia las siguientes pruebas:-------------------------------
I) Reproduce el valor probatorio de todo lo alegado y probado en autos, especialmente: Del libelo de la demanda; de la copia del poder otorgado ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha 18 de agosto del 2003, inserto bajo el Nº 45, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; de la copia del Acta de Asamblea de propietarios, celebrada el 14 de julio del 2003, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de agosto de 2003, protocolizada bajo el Nº 6, folios 28 al 34, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2003; de la copia del documento de adquisición del inmueble, propiedad de los demandados; de la copia del documento de Condominio; de los veintiún (21) recibos y sus correspondientes copias de las cuotas de condominio vencido y sin pagar, adeudadas por los propietarios Manuel Salomón Golczer y Corina Valeria Gatti Linares; del Acta de juramentación y aceptación del cargo de Defensor judicial designado a los demandados, Abogada Nieves de los Angeles Belisario Serrano; del escrito de oposición de la Cuestión Previa contenida en el numeral 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Defensora Judicial de la parte demandada.- II) Invoca y solicita la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas traídas a los autos por la parte contraria, en todo aquello que favorezca a su representada.- III) de conformidad con el Articulo 1.394, 1.397 y 1.398 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, la presunción legal de la responsabilidad de daños y perjuicios, y por consecuencia la obligación de cancelar los intereses legales y convencionales, cuando la deuda se refiere a cantidades de dinero, tal como lo estatuye el Articulo 1.277 del Código Civil.- IV) La prueba de Informes de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sobre el Acta de Asamblea protocolizada en fecha 07 de agosto de 2003, registrada bajo el Nº 6, folios 28 al 34, Protocolo Primero, Tomo 5, tercer Trimestre del año 2003, y los anexos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 220.- V) La Prueba de Informes de la Notaría Pública de Pampatar sobre el documento Nº 57, Tomo 51 de fecha 03 de septiembre del 2003.- VI) Promueve las siguientes documentales: Los recibos de Condominio de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio 2004; copia de las páginas 31 y 32 del Libro de Asamblea presentado junto con el Libro original, ad efectum videndi; Copia del libro de Control de Pago llevado por la Administradora, presentado junto con el original ad efectum videndi; copias de los estados de cuenta y los originales ad efectum videndi, pertenecientes a la cuenta corriente abierta especialmente para llevar el control del gasto común causado por el arreglo de la fachada.---------------
Por auto de fecha 3 de septiembre del 2.004, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó su evacuación.--------------------------------------------
En fecha 6 de septiembre se libraron los Oficios correspondientes para la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro y para la Notaría Pública de Pampatar, ambas del Estado Nueva Esparta.-
Por escrito presentado en fecha 14 de septiembre del 2.004, la defensora judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, promueve las siguientes pruebas: 1.-Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente del escrito de oposición de la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; del escrito de contradicción de las cuestiones previas presentado por el demandante, y de la copia del documento de condominio.- 2.) La prueba de exhibición por parte de la demandante del original de la carta consulta a los propietarios, y del original del Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios celebrada el 14 de julio del 2.003 y registrada ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de agosto del 2003, bajo el Nº 6, folios 28 al 34, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre.-3.) La prueba de experticia a fin de dejar constancia de las modificaciones realizadas a los espacios, áreas comunes y fachadas de los edificios del Conjunto Residencial PERLAMAR, de las filtraciones y signos de humedad en las paredes externas del edificio, del estado físico de los ascensores de los edificios, y del estado en que se encuentra la obra de revestimiento de las fachadas y sobre cuales edificios esta culminada.----------------------------------------------------------------
En fecha 15 de septiembre del 2.004, el apoderado judicial del Condominio del Conjunto Residencial PERLAMAR, consigna escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial, por ser éste extemporáneo.-----------------------------------
Por auto de fecha 15 de septiembre el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó hacer un cómputo por Secretaría.-------------------------
Por auto de fecha 20 de septiembre del 2004, el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la parte actora, por ser evidentemente extemporáneas.---------------------------
En fecha 20 de septiembre del 2.004, se agregaron al expediente Oficios emanados de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro y de la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------
Por auto de fecha 20 de septiembre del 2.004, se ordenó librar un nuevo Oficio a la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de septiembre del 2.004, el apoderado judicial del Condominio del Conjunto Residencial PERLAMAR, abogado en ejercicio JOSE RENE MARQUEZ PAREDES, consignó escrito de conclusiones.--
CAPITULO III
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La defensora Judicial de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta de la existencia de una condición o plazo pendientes, alega: que el monto demandado es la sumatoria de los gastos generados y reflejados en las cuotas mensuales de condominio, mas las cuotas extras por concepto de una “restauración millonaria” (sic) de la fachada de los seis (6) edificios que conforman el Conjunto Residencial, cuya obra esta sujeta a la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, de conformidad con el Documento de Condominio, su Reglamento Interno y la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo Decimoprimero (11); que hasta la presente fecha no se ha cumplido con esta condición “sine quanon” (sic); que el monto de las cuotas extras, fue distribuido en veinticuatros (24) mensualidades que vencen en julio del año 2005, según se deduce del Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial PERLAMAR, celebrada el 14 de julio del año 2003, donde se aprobó la obra referida, estando la misma aún en proceso y su pago esta sujeto a un plazo pendiente, como también a un monto indeterminado de cancelación.-----------------------------
En su escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de la parte demanda afirma: Que las paredes maestras o fachadas de los edificios son cosas comunes naturales e indivisibles por la ley, y por lo tanto, su inclusión en la copropiedad es imperativa, dada la circunstancia de que es esencial para la existencia y seguridad del edificio; que al tener esta característica de bien común, es de ley que todos los propietarios contribuyan a sufragar los gastos, tanto para su administración, su conservación, su reparación y su reposición, y a facilitar la ejecución de los trabajos, sin tener que estar sometidos previamente a ningún consenso de ninguna mayoría de propietarios; que ante el hecho cierto de que la fachada de los edificios son bienes comunes y por consecuencia, las erogaciones que estos generen son gastos comunes, y de obligatorio cumplimiento su cancelación por parte del consorcio de propietarios; que la contraparte pretende hacer creer que cuando en Asamblea de Propietarios convocada y efectuada validamente, se decidió realizar las reparaciones de la fachadas, se acordaron o se crearon nuevos gastos comunes, que requería para su aprobación del aval del 75% de la comunidad de copropietarios, lo que no es cierto, ya que dichos gastos estaban acordados o determinados por la misma Ley y por el propio documento de condominio, como comunes, por lo que esta mayoría no era necesaria para su aprobación; que lo que decidió material y realmente la comunidad de propietarios, fue el recabar el dinero para realizar las reparaciones que necesariamente requieren las fachadas de los edificios y a los cuales están obligados irremediablemente todos los propietarios por ser un bien común; que para nadie es un secreto el grado de deterioro de los referidos edificios por estar en plena vía publica, y fue justamente este daño lo que motivó a que necesaria e ineludiblemente los propietarios en Asamblea acordaran su reparación; en cuanto a la cuestión previa de plazo pendiente, señala el apoderado judicial de la parte actora que en Asamblea de propietarios realizada en fecha 14 de julio del año 2003, convocada validamente y siendo de obligatorio cumplimiento las resoluciones allí acordadas, se determinó el monto correspondiente a cancelar a cada uno de los apartamentos y la forma de pago, consistente en pago fraccionado, igualmente se acordó que la cancelación tardía de dichas cuotas causaban intereses al 1% mensual, asimismo se decidió que la falta de pago de mas de tres (3) cuotas o la inicial, era motivo o causa suficiente para exigir la totalidad de las cuotas convenidas para el arreglo de la fachada, por considerarse todas de plazo vencido; que ha pasado mas de un año de haberse constituido dicho obligación y los demandados no han pagado la inicial y mucho menos la primera cuota de arreglo de fachada.-----------------------------------
La cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada tiene su fundamento en el hecho de que para el momento de trabarse la relación procesal, estuviere supeditada la acción a una determinada condición o a la espera de un plazo o término todavía no cumplido, y tiene que ver con el interés procesal de la parte actora, previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la necesidad de acudir al proceso como único medio legal que autoriza la Ley para el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación. Al respecto ha de señalarse que nuestro Código Civil vigente en el artículo 1.197 expresa: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; y en el artículo 1.211: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”. Las normas transcritas establecen la diferencia de ambos concepto, en el sentido de que la existencia o extinción de una obligación condicional depende de un acontecimiento futuro e incierto, mientras que el cumplimiento o la extinción de una obligación a término depende de un acontecimiento futuro y cierto.------------------------------------
En el caso de autos, luego de un examen y análisis detallado del escrito de oposición de la cuestión previa, deduce el Tribunal que la defensora judicial de la parte demandada afirma la existencia de una condición pendiente y de cuyo acaecimiento depende el cumplimiento en el pago demandado de la cuotas extras por concepto de restauración de la fachada de los seis (6) edificios que conforman el Conjunto Residencial, condición que según su afirmación, hasta la fecha de introducción de la demanda no se ha cumplido, y consiste en la aprobación de dicha obra por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, de conformidad con el Documento de Condominio, su Reglamento Interno y la Ley de Propiedad Horizontal.--------------------------
Vistos los términos en que quedó planteada la incidencia, considera este Tribunal que de las pruebas aportadas al proceso, sólo la prueba documental constituida por la copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial PERLAMAR, celebrada el día 14 de julio del 2.003, es la idónea para ofrecer elementos de convicción a los efectos del establecimiento de los hechos controvertidos en esta incidencia, que se originó con motivo de la promoción por la defensora judicial de la parte demandada de la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendientes, ello en virtud de que de acuerdo con las afirmaciones de ambas partes, la obligación demandada, esto es, el pago de las cuotas por arreglo de las fachadas de los edificios que conforman el Conjunto Residencial PERLAMAR, tiene su fuente directa en la referida Asamblea extraordinaria de copropietarios del mencionado Conjunto Residencial, celebrada el día 14 de julio del 2.003, cuya Acta registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.6, folios 28 al 34, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2.003, fue aportada al proceso por la parte actora junto con el libelo de la demanda en copia fotostática, y en la oportunidad probatoria, reprodujo su valor probatorio y solicitó además, que a través de la prueba de Informes fuese requerida a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, una copia certificada de dicha Acta de Asamblea, esta prueba de informe fue evacuada y consta en autos, a los folios del 217 al 225, la copia certificada requerida. Es por estas razones que el Tribunal pasa a analizar y juzgar la prueba documental en referencia; y, al respecto ha de señalar, que por haber sido aportada al proceso en copia certificada expedida por un funcionario público facultado para ello, el documento público a que ella se contrae lo aprecia con valor de prueba plena por cuanto no fue tachado por la parte contraria conforme al procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, hace plena fe, mientras no sea declarado falso, de la verdad de las declaraciones formuladas por su otorgante JOSE RENE MARQUEZ, acerca de la realización del hecho jurídico que en él consta. Así se declara.------------------------------------------------------------------
Ahora bien, sin prejuzgar sobre la validez o nulidad de la Asamblea Extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial PERLAMAR, celebrada el día 14 de julio del 2.003, pues no forma parte del tema a decidir en esta incidencia, considera el Tribunal que del texto del Acta donde consta la celebración de dicha Asamblea, se evidencia que el cumplimiento o existencia de las obligaciones en ella acordadas, específicamente en lo referente al pago de las respectivas cuotas por trabajos de las fachadas del Conjunto Residencial que es objeto de la pretensión de la actora, no se hizo depender de la aprobación o no del 75% de los copropietarios del Conjunto Residencial PERLAMAR. Así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------
En relación al otro alegato señalado por la defensora judicial de la existencia de un plazo pendiente para el cumplimiento de la obligación, que como ya se ha dicho es el objeto de la pretensión de la parte actora, ha de señalarse que de los hechos afirmados en el libelo de demanda y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y, de acuerdo con el texto del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial PERLAMAR celebrada el día 14 de julio del 2.003, ya analizada y apreciada por el Tribunal, donde consta la forma o manera como debe cumplirse o ejecutarse la obligación acordada de los propietarios de pagar las cuotas por trabajos de las fachadas de los edificios del Conjunto Residencial PERLAMAR, se evidencia que la parte actora acreditó su interés para obrar en este proceso, pues los términos o plazos acordados en la referida Asamblea para el cumplimiento de la obligación, se cumplieron, siendo éste el supuesto de hecho previsto en nuestro ordenamiento jurídico para demandar el cumplimiento de una obligación a plazo. Así se establece.-
En consecuencia, establecidos como han sido los hechos probados en la presente incidencia, considera este Tribunal que la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendiente, promovida por la defensora judicial de la parte demandada es improcedente, por lo que ha de ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de este fallo.- Así se declara.------------------------------------------
CAPITULO IV
DECISION
Con fundamento en los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada de la existencia de una condición o plazo pendientes, prevista en ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos MANUEL SALOMÓN GOLCZER Y CORINA VALERIA GATTI LINARES, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.-------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto esta Sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco. Año 194° y 145°.-------------------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha (14-04-2.005) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.144, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.
Exp. 04-1098.
Sentencia Interlocutoria.
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