JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.-
194° y 145°
Consta en las actas procesales que integran este expediente que en fecha 24 de Noviembre del 2.004, el Ciudadano ADOLFO MATA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.830.290, debidamente asistido por el Abogado Otto Julián Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.461, presentó por ante este Juzgado formal demanda por DESALOJO contra el Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 2.991.443. Anexo los siguientes recaudos; Contrato de Arrendamiento (f 04 y 05), facturas emitidas por Seneca (f 06, 07 y 08) y una Notificación privada (f 09).
Consta por auto de fecha 29 de Noviembre del 2.004, se le dio entrada, se anoto en el Libro de Causas bajo el N°. 265-04 y se admitió por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Se ordenó emplazar al Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, a los fines de que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a su contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en auto de fecha 14 de enero del 2.005, el Ciudadano EDGARD SALAZAR JIMÉNEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación original y copia sin firmar a nombre del Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, ya que el mencionado ciudadano se negó a firmar la Boleta.
Consta en auto que en fecha 19 de Enero del 2.005 (f-21), el Ciudadano ADOLFO MATA MALAVE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.750, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia, solicita que en vista de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se ordene librar Boleta de Notificación al demandado en el presente Juicio.
Consta en autos de fecha 25 de Enero (f-22) el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena se libre boleta de notificación al Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ.-
Consta en autos en fecha 22 de Febrero del 2.005 (f-23) la suscrita Secretaria de este Juzgado, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedió a entregar Boleta de Notificación a nombre de RAFAEL SÁNCHEZ, en la dirección indicada, la cual fue recibida por una persona que se identifico como Libertad de Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.080.722, manifestó ser la esposa del Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ.
Consta en autos de fecha 24 de Febrero de 2005 (f-24) el Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado José Bravo Jaimes, Inpreabogado N°. 56.355, consigna escrito de contestación de la demanda y anexos de conformidad con el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual expone previamente las defensas de fondo y alega la cuestión previa, ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Visto y estudiados como han sido tanto el libelo de demanda como los recaudos consignados como anexos del presente juicio de Desalojo, y siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa opuesta, ordinal 1° del artículo 346 ejusdem. Este Tribunal observa que consta a los folios 4 y 5 del presente expediente, contrato de arrendamiento consignado como anexo de la presente demanda de desalojo, en cuya cláusula Décima Tercera, se reza lo siguiente: “para todos los efectos de este Contrato, las partes eligen como domicilio especial la Ciudad de La Asunción, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse”. En virtud de ello, señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”. Y el artículo 60 ejusdem señala en su tercer aparte lo siguiente: “La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”…, mal podría este Tribunal conocer de una demanda cuya competencia le corresponde a otro Tribunal cuyo domicilio ha sido escogido por las partes previamente al momento de suscribir el mencionado contrato de arrendamiento en cuestión.
Por todo lo antes expuesto, se hace incompetente para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la cuestión previa, prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia para conocer en razón del territorio y ordena remitir las actuaciones en original al Juez de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conozca al fondo de la Causa, ya que es esta la Jurisdicción a la cual acordaron las partes someterse para todos los efectos y consecuencias del Contrato de Arrendamiento suscrito por ellos. Líbrese Oficio. -
LA JUEZ PROVISORIA.-
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-
LA SECRETARIA.-
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ABOGADA: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ.-
EXP N°. 265-05.-
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