República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 01 de febrero de 2005.
193° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Entidad mercantil “NISSMAR ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDEN JOSE GOMEZ MILANO y JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.798.942 y 5.114.463 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.586 y 30.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX BOADAS MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.467.863.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DORIAN LANDAETA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.825.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 1° Artículo 146)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Comienza el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR, en fecha 10 de noviembre de 2004 por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, siendo asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, previo sorteo de Ley.
Expresa el actor en su libelo que mediante contrato celebrado en fecha 23 de marzo de 2002m factura N° FV001500, presentado para fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar , el día 16 de abril de 2002, archivado bajo el N° 359, su representada NISSMAR ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano JOSE FELIX BOADAS MORA, un vehículo marca nissan, clase automóvil, tipo sedan, modelo clásico taxi, modelo año 2002, serial del motor GA16-896437P, serial carrocería 3N1EB31S22K382354, color blanco, placas EV6-20T. Que el precio de dicha venta fue pactado en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.17.608.918,52), habiéndose recibido por concepto de cuota inicial la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000,oo), quedando un saldo deudor de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.13.808.918,52), los cuales se obligó a cancelar el deudor mediante el pago TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.383.581,07). Que a la fecha el comprador le adeuda a su representada un total de once (11) cuotas, por lo que de conformidad con lo pactado en la cláusula octava del contrato proceder a demandar al ciudadano JOSE FELIX BOADAS MORA, para que convenga o así lo declare el Tribunal en la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE FELIZ BOADAS MORA, y en su carácter de demandado opone, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2004. las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, y con relación a la primera de ellas, alega el demandado que mantiene por ante el Instituto de Defensa del Consumidor (INDECU), una denuncia contra la parte actora derivada del Contrato suscrito entre las partes, basado en la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que como consecuencia de ello corresponde al Instituto de Defensa del Consumidor (INDECU), el conocimiento de la presente causa y entiende este Juzgador que finalmente opone o alega la falta de jurisdicción del Juez. Por otra parte alega también la incompetencia de este Tribunal por cuanto la actora estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.4.219.391,77), producto de la suma de once (11) cuotas que alega como insolutas, pero que en realidad, expresa el demandado las cuotas insolutas a la fecha ascienden a diecisiete (17), lo que suma una cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.6.520.878,10), por que conforme al valor de la demanda, su conocimiento esta asignado a los Tribunales de Primera Instancia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas antes referidas, pasa este Juzgador a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Opone el demandado, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de Jurisdicción del Juez frente a la Administración Pública para conocer del presente asunto, al respecto esta figura se encuentra regulada en al artículo 59 del citado Código, el cual la prevé, tanto frente al Juez extranjero como frente a la administración pública, en relación a esta última, a los fines de su decisión el Juez debe examinar cada caso concreto, para así determinar si el conocimiento de una causa especifica se encuentra asignado a otra rama del Poder Público, distinta al Poder Judicial, al que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga la potestad para conocer de las causas y asuntos de su competencia, a los fines de administrar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas. Por otra parte establece el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, que cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que se deriven de su aplicación se iniciaran, sustanciaran y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve. No obstante que el espíritu de esta norma es la determinación del procedimiento a seguirse en la resolución de las acciones derivadas de la Ventas con Reserva de Dominio, de su redacción se desprende que las mismas son atribuidas a la Jurisdicción y competencia del Poder Judicial, al expresar que las mismas “se iniciaran, sustanciaran y decidirán ante el Juez competente”. La falta de Jurisdicción prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil alegada en el caso de estudio, solo puede existir en los casos en los cuales el conocimiento de un asunto determinado sea otorgado mediante Ley, a un Organismo de la Administración Pública. En este caso estudio es evidentemente claro que el conocimiento de la presente causa es otorgado mediante Ley, a los Órganos del Poder Judicial, motivo por el cual la cuestión previa opuesta debe ser desechada y así se decide.
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Alega el demandado que en la actualidad el adeuda a la parte actora un total de diecisiete (17) de las cuotas mensuales convenidas en el contrato objeto del presente juicio y que estas suman la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.6.520.878,10), cantidad esta que excede la cuantía asignada a este Tribunal. En este sentido observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora expresa en su libelo que la parte demandada adeuda a su representada un total de once (11) de las cuotas convenidas para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCEINTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.219.391,77) y procede a estimar la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.900.000,oo). Alega el actor que conforme a lo convenido en la cláusula octava de contrato suscrito entre las partes, la falta de pago de una o más cuotas, que excedan de la octava parte del precio de la negociación da derecho a su representada a exigirle al comprador el pago total de la obligaciones pactadas, o a su elección a dar por resuelto el contrato. Observa quien aquí decide, que la parte actora en el ejercicio del derecho a elegir acciones que le otorga tanto la citada cláusula contractual, como la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, eligió demandar la resolución del contrato, más no su cumplimiento y consecuente pago de todas y cada una de las cuotas insolutas, caso en el cual si podríamos encontrarnos, en principio en un supuesto de incompetencia. Observa este Juzgador, que del análisis del libelo se desprende que el actor señala un número determinado de cuotas insolutas a los fines de demostrar el cumplimiento de un requisito para poder demandar la resolución del contrato, como lo es el hecho de que su monto excede de una octava parte del precio de venta. Al demandar la resolución del Contrato, más no su cumplimiento, nació en el actor el derecho de estimar su demanda, conforme a lo previsto en al artículo en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que las cuotas señaladas como insolutas por el actor Por las razones expuestas esta cuestión previa debe ser desechada y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y derecho expuestas a lo largo del presente fallo, Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE FELIX BOADAS, identificado en autos, en base a dos supuestos de hecho contenidos en el citada artículo: la Falta de Jurisdicción del Juez frente a la Administración Pública y la Incompetencia de este Tribunal en razón al valor de la demanda. En consecuencia, se reafirma la Jurisdicción y la Competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Líbrese lo conducente.
En cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, consúltese el presente pronunciamiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, la cual se ordena practicar conforme a lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, NOFIQUESE, CONSULTESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, al primer día (01) días del mes de febrero del año dos mil cinco.- 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
EL SECRETARIO TEMP.
MIGUEL COVA ORSETTI
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.- EL SECRETARIO TEMP.
MIGUEL COVA ORSETTI
ARV/mco.
Exp. N° 1.021-04
Sentencia Interlocutoria
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