REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: IVONNE MARIA GUEVARA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.280.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL E. CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.697.-
PARTE DEMANDADA: ARMANDO DE JESUS CARRASQUERO HERNANDEZ y UNICE MARIA PAREDES DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.133.552 y 1.581.710 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado MANUEL E. CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana MARIA GUEVARA DE CARRASQUERO, en contra de los ciudadanos ARMANDO DE JESUS CARRASQUERO HERNANDEZ y UNICE MARIA PAREDES DE CARRASQUERO.
Alega el apoderado judicial de la actora que su mandante es beneficiaria de una letra de cambio signada con el numero 1/1 emitida en la ciudad de Caracas en fecha 06-12-01, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 75.000.000,00) por valor entendido, para ser pagado sin aviso y sin protesto a su vencimiento, el día 06-12-02 por el aceptante y obligado principal, la cual fue avalada por su cónyuge ciudadana UNICES PAREDES DE CARRASQUERO.
Así mismo alega que llegada la fecha de vencimiento para el pago y no obstante haber transcurrido un tiempo razonable para honrar la deuda de la citada letra, los obligados no lo hicieron y es por lo que proceden a demanda.
Recibida por distribución en fecha 12-08-03 (f. 04), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 14-08-03 (f. 05 al 08) el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter acreditado en autos, consignó poder que le fue conferido, asi como la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la acción, y solicita que se forme expediente y que se resguarda la letra de cambio en la Caja de Seguridad llevada al efecto por ante este Juzgado.-
Por auto del 25-08-03 (f. 09), se instó a la actora a aclarar el monto exacto de la cantidad intimada toda vez que se desprende que el monto de la letra de cambio es de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000, 00) y del escrito libelar al momento de indicar los conceptos intimados se colocó en letra la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 70.000.000,00). Así mismo se ordenó el resguardo de la letra de cambio en la Caja de Seguridad de este Juzgado.-
Por diligencia de fecha 01-09-03 (f. 10), el apoderado actor a los fines de subsanar el error material cometido en el escrito libelar consigna escrito en tres (03) folios útiles mediante el cual reforma la demanda. (f. 11 al 13).
En fecha 04-09-03 (f. 14) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito libelar corregido a los fines de dar cumplimiento con el auto de fecha 25-08-03. (f. 15 al 17).-
Por auto del 09-09-03 (f. 18 al 19), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos ARMANDO DE JESUS CARRASQUERO HERNANDEZ y UNICE MARÍA PAREDES DE CARRASQUERO, el primero en su carácter de obligado principal y la segunda como avalistas, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el libelo de la demanda.
Por diligencia de fecha 05-11-03 (f. 20) el apoderado actor consigna copia simple del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.-
En fecha 11-11-03 (f. 21) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa correspondiente.
Por diligencia de fecha 23-02-05 (f. 22) el apoderado judicial de la actora solicita que el alguacil de este Juzgado proceda a consignar la compulsa con la resulta, a los fines de proceder a la citación por cartel.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 11-11-03 fecha en que se ordenó la expedición de la compulsa de intimación a la parte demandada, sin que la actora haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, 28 de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEM.

MARIA LEON LAREZ
EXP: N°. 7453-03
JSDC/MLL/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEM.-

MARIA LEON LAREZ