JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de Febrero de 2005.-
194º y 145º

Vista la oposición formulada, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado GERMAN MARCANO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.092, con el carácter de Coapoderado de la parte actora en la presente causa, expediente N° 21.929, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana THAYS HERNANDEZ VIVAS contra los ciudadanos ROSA MARIA CAMACHO y GIUSEPPE BENAVOLI; a la admisión de las pruebas aportadas por el Abogado EDGARD RAMIREZ ROJAS, con Inpreabogado N° 80.958, con el carácter de apoderado judicial del codemandado GIUSEPPE BENAVOLI, este Tribunal observa: 1) En cuanto al aspecto relativo a la falta de cualidad procesal para la representación judicial del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, por parte del mencionado ciudadano EDGARD RAMIREZ ROJAS, este Tribunal procederá a pronunciarse respecto a ésta como punto previo al fondo del asunto en la sentencia definitiva. 2) En cuanto al pedimento de que éste Tribunal dictamine sentencia en la presente causa, dado que, a juicio del solicitante no hay pruebas que evacuar, este Juzgado advierte que , en razón de la precedente oposición, debe el Tribunal previamente revisar si las pruebas promovidas por el demandado son manifiestamente ilegales e impertinentes, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la revisión efectuadas a las mismas se observan que no lo son, este Juzgado declara sin lugar dicha oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el mencionado demandado, y en consecuencia, niega la referida petición, toda vez que debe proceder a admitir las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 eiusdem, y sólo después de vencerse el lapso probatorio y el de observaciones a los informes a que se contrae el artículo 513 ibidem, pasará el Tribunal a dictar el correspondiente fallo. Y ASI SE DECIDE