REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.445.01, de profesión Licenciada en Trabajo Social, domiciliada en Pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA EVELIA ALCALA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.024.
C) PARTE DEMANDADA: JOSE PANTALEON SALAZAR ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.478.681, domiciliado en la Calle Bajo Seco, de la Población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
D) ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NASSER EL HAWI y MANUEL CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.844.221 y 7.588.993, en el orden indicado, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.562 y 37.697, respectivamente.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la abogada en ejercicio ANA EVELIA ALCALA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GUILLERMINA RAMOS, todos anteriormente identificados.
Recibida la demanda por distribución, se le da entrada en fecha 27 de Octubre de 2003, y se admite en fecha 04 de Noviembre 2003.
En fecha 29 de Octubre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna poder que la acredita como Apoderada Judicial de la ciudadana GUILLERMINA RAMOS, y los recaudos correspondientes.
En fecha 04 de Noviembre de 2003, se admite la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE PANTALEON SALAZAR ZABALA.
Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2003, la abogada ANA EVELIA ALCALA, consigna las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se practique la citación ordenada, librando las referidas boletas en fecha 17 de Noviembre de 2003.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, quien solicita que decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre,“una embarcación denominada “DON BENITO”, Matrícula ARSH-9046, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 19-03-2001, bajo el N° 3, folios 14 al 16, Protocolo Primero.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordena la apertura del Cuaderno de Medidas a fin de sustanciar la medida preventiva solicitada y al efecto exige, se constituya fianza principal y solidaria de compañía de seguro o Institución Bancaria, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 51.790.336,oo).
En fecha 07 de Enero de 2004, comparece la Abogada ANA EVELIA ALCALA, y solicita al Tribunal se derogue el auto de fecha 08 de Diciembre de 2003, por contrario imperio.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2004, el Tribunal procede a dictar auto complementario, a los fines de señalar que la fianza a presentar en la causa, debe ser emitida por empresa de reconocida solvencia (f.3 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 28 de enero de 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano RUBEN URBANEJA, en su condición de Alguacil Temporal de este Despacho, quien consigna compulsa de citación en cinco (05) folios útiles por no haber podido localizar al ciudadano JOSE PANTALEON SALAZAR, parte demandada en el presente procedimiento.
Por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita que se ordene la citación por carteles, por no haber sido posible la citación personal de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2004, la Abogada ANA EVELIA ALCALA, consigna en cuatro (04) folios útiles, reforma del libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna en tres (03) folios útiles, el contrato de fianza judicial otorgada por la Empresa ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A, de fecha 10 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 290, A-Pro, en fecha 21-10-1996.
En fecha 03 de Marzo de 2004, el Tribunal admite la reforma de la demanda, y ordena practicar la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal insta a la Apoderada Judicial de la parte actora a consignar el historial en original o en su defecto copia certificada. (f.44 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 05 de Marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consigna en cuatro (04) folios útiles las respectivas copias simples, a los fines de librar las compulsas de citación. En esta misma fecha, en el Cuaderno de Medidas, la mencionada Abogada consigna los documentos que conforman el historial que corre inserto a los folios que van del 08 al 10 del expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2004, el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, se avoca al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho y en esta misma fecha se libran las respectivas boletas de citación.
En fecha 26 de Mayo de 2004, la abogada ANA EVELIA ALCALA, solicita al Tribunal el avocamiento de la nueva Juez Suplente Especial, y en el Cuaderno de Medidas pide que se provea sobre la aceptación de la fianza requerida, así como también se acuerde la medida innominada.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2004, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2004, comparece por ante el Tribunal el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, quien consigna en dos (02) folios útiles Boleta de Notificación por no haber podido localizar al ciudadano JOSE PANTALEON SALAZAR ZABALA.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita que se libren los respectivos carteles de notificación, y asimismo ratifica la solicitud de la medida preventiva.
En fecha 30 de Junio de 2004, el Tribunal mediante auto ordena librar el respectivo cartel de citación.
En fecha 07 de Julio de 2004, la abogada ANA EVELIA ALCALA, solicita al Tribunal que se desestime la petición de decretar medida de secuestro contenida en el artículo 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y consigna el respectivo cartel de citación, publicado en el “DIARIO SOL DE MARGARITA”, agregado al expediente en fecha 13 de Julio de 2004.
En fecha 14 de Julio de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, en acatamiento al auto de fecha 30 de Junio del 2004, consigna la página número 11, del Diario “LA HORA”, de fecha 09 de Julio de 2004, donde aparece publicado el Cartel de Citación al ciudadano JOSE PANTALEON SALAZAR ZABALA. Asimismo, en el Cuaderno de Medidas (f. 92), la referida Apoderada solicita que una vez decretada la medida correspondiente se oficie a las autoridades navales respectivas.
En fecha 21 de Julio de 2004, se agrega al expediente el Cartel de Citación publicado en el Diario LA HORA en fecha 09 de Julio de 2004. En esta misma fecha por auto dictado en el presente Cuaderno, el Tribunal acuerda las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una embarcación denominada DON BENITO, e innominada de Prohibición de Zarpe de la misma, librándose los oficios a la Oficina de registro Naval y a las autoridades navales correspondientes.
En fecha 02 de Agosto de 2004, la abogada ANA EVELIA ALCALA, solicita que fijen los carteles de citación. En esta misma fecha, en el Cuaderno de Medidas, la referida Abogada, solicita que se le expida un oficio del mismo tenor dictado por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2004, insistiendo sobre la responsabilidad que tienen de prohibir el zarpe y de custodiar la embarcación “DON BENITO” , en el Puerto de Boca del Río. En esta misma fecha, comparece el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, quien consigna en un (01) folio útil, copia del Oficio N° 0970-5.585, de fecha 21 de Julio de 2004, debidamente recibido por la Registradora Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, el día 26 de Julio de ese mismo año, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, oficio N° 0970-5587, debidamente recibido por el Oficial de Guardacostas del Estado Nueva Esparta, el día 26 de Julio de 2004, y oficio N° 0970-5588, de fecha 21 de Julio de 2004, recibido por el Capitán de Vigilancia Costera del Estado Nueva Esparta, el día 28 de Julio de 2004.
En fecha 25 de Agosto de 2004, la Secretaria de este Juzgado, se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada para fijar el respectivo cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Septiembre de 2004, el ciudadano JOSE PANTALEON SALAZAR ZABALA, en su condición de demandado, asistido del Abogado NASSER HASAN EL HAWI, consiga en el Cuaderno de Medidas, escrito mediante el cual solicita dejar sin efecto oficio dirigido a la Capitanía de Puerto, referente a la Prohibición de Zarpe de la embarcación “DON BENITO”, de fecha 21 de Julio de 2004.
En fecha 03 de Septiembre de 2004, comparece por ante este Juzgado la Abogada ANA EVELIA ALCALA, quien en el Cuaderno de Medidas, se opone a las pretensiones del ciudadano JOSE PANTALEON SALAZAR ZABALA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 23 de Septiembre de 2004, el ciudadano JOSE PANTALEON SALAZAR ZABALA, asistido de los abogados en ejercicio NASSER EL HAWI y MANUEL E CAMEJO, estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, ocurren para OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En esta misma fecha, el ciudadano JOSE PANTALEON SALAZAR ZABALA, confiere poder apud acta a los precitados abogados.
En fecha 05 de Octubre de 2004, la Abogada ANA EVELIA ALCALA GONZALEZ, Apoderada judicial de la parte actora, da contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas.
Mediante autos de fechas 27 de Octubre de 2004 de 2005, el Tribunal ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01-09-2004, (exclusive), hasta el día 05-10-2004, (inclusive), en el primero de ellos y en el segundo, desde el día 23-09-2004 (exclusive) hasta el 05-10-2004 (inclusive).
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Llegada la oportunidad para resolver las Cuestiones Previas opuestas, este Juzgado observa:
3.1) Referente a la primera de las cuestiones previas opuestas, relativa al “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada argumenta que faltan elementos que gratifiquen las circunstancias de lugar y espacio en que sucedieron los supuestos hechos narrados por la parte actora; asimismo, alega que la demandante tampoco cumplió con el requisito establecido en los numerales 4to y 7mo de la norma adjetiva del 340, los cuales señalan que en caso de indemnizaciones de daños y perjuicios, debe expresarse la determinación de estos y sus causas, así como la imprecisión y contradicción en el petitorio de la demanda.
Al respecto, este Tribunal advierte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, entre los cuales se encuentran tanto el objeto de la pretensión, “el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (ordinal 4°) (Resaltado del Tribunal); como la especificación de daños y perjuicios, y sus causas (ordinal 7°).
Aplicando la norma precedente al caso que nos ocupa se infiere, claramente, que en la reforma del libelo de la demanda propuesta ante este Juzgado, se observa que en el Capítulo I referente a los hechos, la Apoderada Judicial de la parte actora no indicó con precisión ni en forma pormenorizada o detallada, cuáles eran los daños que le fueron producidos por la embarcación DON BENITO ARSH 9046 a la nave de su propiedad, toda vez que tan solo refirió, en su exposición, que aquella le rompió “cinco (05) piezas de tren N° 15” ocasionándole graves daños a la misma y haciendo una transcripción de la denuncia formulada ante la Oficina de la Inspectoría de Pesca de La Asunción.
En lo que respecta a lo expresado en el Capítulo II del libelo, la Apoderada Judicial de la parte demandante también incurre en el mismo defecto de no determinar con precisión las causas por las cuales se solicita la indemnización de daños y perjuicios, con aplicación detallada de cada uno de los conceptos, que a su juicio, considerara como resarcibles por el demandado.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado concluye que la parte demandante incurrió en los defectos de forma del libelo de la demanda invocado por el Apoderado de la parte demandada, como cuestión previa y que se encuentran contemplados en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 6°, eiusdem. ASI SE DECIDE.-
3.2) Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, el Apoderado Judicial del demandado refiere que la actora hizo un cálculo exagerado en cuanto al total de pérdidas materiales que establece en su libelo, calculadas genéricamente en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) y la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.855.360), por concepto de intereses pendientes causados desde el día del accidente hasta la presente fecha, calculados al 12% anual.
Asimismo, el mencionado Apoderado afirma que ese cobro exagerado fue expuesto como “sustento para demostrar una presunta USURA, lo cual hace inadmisible la demanda por ser la prohibición de la USURA de Rango Constitucional (artículo 114 de la Carta Magna); la cuestión previa opuesta es la contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, esta defensa previa no admite corrección o subsanación, debe ser contradicha. Cuando la actora admite que exageró los intereses esta admitiendo (sic) la USURA y en consecuencia la Inadmisibilidad de la Acción por ser contraria a derecho, no puede reformarse la demanda en esta etapa procesal, pretendiendo subsanar su supuesto error cuya subsanación no está prevista en la ley adjetiva.
La Actora pretende escapar de los dispositivos de la Ley de Bancos, alegando que no es entidad bancaria, pero la USURA GENERICA está prevista en el Artículo 126 de la novísima LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO. B) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enérgica en su lucha contra la USURA y en sentencia N° 12 del 20 de Enero de 2003 estableció el carácter de ORDEN PÚBLICO de la prohibición Constitucional contra la USURA, toda demanda que contenga cobro exagerado de INTERESES es contraria al orden constitucional, y en el presente caso la ACTORA ha admitido dicho exceso”
Revisando las actas procesales que integran la incidencia abierta con ocasión de la oposición de Cuestiones Previas por parte del demandado, y en atención a los cómputos ordenados por el Tribunal, tanto por auto de fecha 27/10/04 a solicitud de aquel, como por auto de fecha 09/02/05, ordenado de oficio por este Juzgado, previo a la presente decisión, se advierte que la parte actora dio contestación a la Cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el día sexto (6to) de despacho de los cinco (05) que le correspondían para contradecirla (5 de Octubre de 2004). Por lo que este Tribunal considera que no contradijo expresamente la aludida Cuestión Previa dentro del lapso establecido por la ley adjetiva, tal como lo exige la norma del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, admitiendo la misma. En este sentido, en aplicación de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda queda desechada y extinguido el presente proceso. ASI SE DECIDE .-
Al no haber contradicho expresamente la parte demandante la referida Cuestión Previa, resulta improcedente e inoficioso para este Juzgado, apreciar y valorar las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la actora.
IV. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en encabezamiento del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la demanda que por Daños y Perjuicios interpuso la Apoderada Judicial de la ciudadana GUILLERMINA RAMOS contra el ciudadano JOSE PANTALEON SALAZAR ZABALA; y en virtud de la precedente declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem se ordena la extinción de la presente causa.
En razón de haber sido totalmente vencida la parte demandante en la presente incidencia, se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LIZCEIDA OSORIO
En esta misma fecha 16-02-2005, se publicó la anterior Sentencia a las _____________.-
LA SECRETARIA,
Abg, LIZCEIDA OSORIO.
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