JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5718-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: IVAN JESUS AÑANGUREN RIZO y MARIA EUGENIA ALVARADO

ABOGADO ASISTENTE: Abgs. Carmen Elena Cañas Loreto y Estilita Castillo de Cañizales, Inpreabogados Nos. 26.864 y 4.549

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 22-11-2004 por los ciudadanos: IVAN JESUS AÑANGUREN RIZO y MARIA EUGENIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.515.787 y V-11.776.514 respectivamente y debidamente asistidos por las ciudadanas Carmen Elena Cañas Loreto y Estilita Castillo de Cañizales, Abogadas en ejercicio de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.864 y 4.549, respectivamente manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 08-11-1975, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 6 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 03, Acta de Matrimonio Nro. 54, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 08 de Marzo de 1998.-

Corre inserto al folio 4, Acta de Nacimiento Nro. 2074, de fecha 16 de Noviembre de 1998, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

Corre inserto a los folios 5 al 21, documento de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, bajo el No. 19, folios 137 al 147, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 2001.-

Corre inserto al folio 31, auto de admisión de fecha 15 de Diciembre de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 32)

Corre inserto al folio 35, diligencia de fecha 09 de Febrero de 2005 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Mayo de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos IVAN JESUS AÑANGUREN RIZO y MARIA EUGENIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.515.787 y V-11.776.514 respectivamente por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 08 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, por ante la Prefectura de Municipio Autónomo Carona, Estado Bolívar. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana MARIA EUGENIA ALVARADO.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos IVAN JESUS ARANGUREN RIZO y MARIA EUGENIA ALVARADO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ Por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que el padre ciudadano (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se compromete a darle cabal cumplimiento a la Pensión Alimentaria a favor de su menor hijo, en base a las siguientes reglas: La cantidad correspondiente al Ochenta por Ciento (80%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, como Pensión de Alimentos. La cantidad correspondiente a Uno y Medio (1½) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional de las Utilidades de fin de año que percibe el ciudadano IVAN JESUS AÑANGUREN RIZO, en la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. para los gastos propios de la época decembrina. La cantidad correspondiente a Uno y Medio (1 ½) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional de las Vacaciones y Bono Vacacional que le corresponda al ciudadano IVAN JESUS AÑANGUREN RIZO, en la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. a los fines de que el menor haga uso y disfrute del derecho de vacaciones y recreación, El Cincuenta por Ciento (50%) de todos los Gastos Médicos y de educación tales como: medicinas, hospitalización, útiles, uniformes, transporte, inscripción, etc, así como cualquier otro gasto que genere el menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.- El padre se compromete a mantener al menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY), incluido en el programa de beneficios contractuales que le corresponda por la relación laboral que mantiene con la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. donde presta sus servicios. Así mismo, el padre se compromete a mantener amparado a su menor hijo en el Seguro Colectivo del que goza en la empresa donde presta sus servicios, obligándose a que, en caso de retiro, debe contratar un Seguro Privado para cubrir las desavenencias que se puedan presentar en torno al bienestar e integridad física del menor. De igual manera, el padre del menor se compromete a depositar la cantidad correspondiente a Veinticuatro (24) mensualidades a razón del Ochenta por Ciento (80%) del Salario Mínimo mensual establecido a nivel nacional. Las cantidades anteriormente mencionadas deberán ser descontadas por nómina y depositadas directamente por la Empresa en la Cuenta de Ahorro No. 0003-0038-18-0100302786 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY),. El quantum alimenticio deberá ajustarse en forma automática, en la medida señalada, cada vez que el salario mínimo establecido a nivel nacional sufra alguna modificación, así como también cada vez que varié la tasa inflaccionaria de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela .- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “El Régimen de Visitas será abierto, ya que el ciudadano IVAN JESUS AÑANGUREN RIZO, no permanece mucho tiempo en la zona pues viaja constantemente. Ahora bien, en el supuesto de que durante los períodos vacacionales alguno de los padres tenga la intención de conducir al menor a un lugar distinto de la ciudad donde esta su residencia, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá contar con la debida autorización del otro padre, para lo cual deberá indicarse expresamente el destino, la fecha de salida, la fecha de llegada y la duración de dicho viaje vacacional. - Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IVAN JESUS AÑANGUREN RIZO y MARIA EUGENIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.515.787 y V-11.776.514, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carona, Estado Bolívar, en fecha 08 de Marzo de 1998.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),


Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal


Jerjes Dorta

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Jerjes Dorta

Exp.No.5718-04
Divorcio 185-A
MLG/as