REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 17 de Febrero de 2.005
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE: Nº J2-4.154-03.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LEONOR MARIA FONT, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.320.637.-
APODERADA JUDICIAL: Abgs. ANA MARCANO, CARMEN BELLO y PEDRO BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.442; 96.024 y 93.861, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 28.-
DEMANDADA: JONATHAN DE JESÚS URREA LEON, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.877.316.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. JHON CUETO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 104.959.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 6° del Artículo 185 del Código Civil la cual contempla: La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia que hagan imposible la vida en común, incoada por la Ciudadana LEONOR MARIA FONT, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 16 de marzo del año 1.996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JONATHAN DE JESÚS URREA LEON.-. 2º Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en el la Urbanización la Estancia, vía la Isleta frente al antiguo Hotel Coconut del Municipio Mariño de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos un (01) hijo de nombre: identidad omitida, quien nació en fecha 23 de ENERO DE 2002, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento anexada y cursante al folio 6. 4º Que a finales del mes noviembre del año 2002, comenzó a notar cierto cambios en la forma habitual de comportarse de su cónyuge, siempre lo notaba irritado, molesto, llegando al hogar muy tarde de la noche y con un aspecto muy raro, .......Omisiss......que no le daba importancia ya que se lo atribuía a la falta de trabajo, pero que transcurrido unos meses descubrió, que su cónyuge consumía drogas........Omisiss...... que consultado con la madre de su cónyuge confirmo sus sospechas......Que tiene un hijo adolescente de su primer matrimonio de 14 años que se la pasa con él casi todo el tiempo......Omisiss.....Que trato que su esposo entrara en un Centro de Rehabilitación para fármaco dependencia......logrando su posible ingreso al “Convenio Cuba – Venezuela” lo cual desecho, así como no continuo su ingreso al centro de tipo residencial (Hogares Crea) .....Omisiss.....que a partir del mes de marzo del año 2003, la relación se volvió insoportable......que su cónyuge llego al extremo de consumir drogas en el hogar y hasta ha encontrado a su pequeño hijo de un año con drogas en la mano,......que se ha metido a robar para su consumo.- 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 6° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano JONATHAN DE JESÚS URREA LEON (antes identificado).–
---------En fecha 11-09-2.003 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 16 y 17.-
---------Al vuelto del folio 24, cursa diligencia de fecha 07-10-2003 suscrita por el Alguacil de esta Sala, en la que expresa la consignación de la boleta de citación del demandado JONATHAN DE JESÚS URREA sin firmar, por cuanto manifestó un vecino del mismo, que tenía varias semanas que se había cambiado de Residencia, no teniendo otra dirección.-
---------Riela al folio 25, diligencia de fecha 23 de octubre del año 2003, suscrita por la parte actora LEONOR MARIA FONT, con la debida asistencia Jurídica que en ella se señala y solicita la citación por Carteles.-
---------Consta al folio 26, Auto de fecha 04-11-03, ordenando la citación por Carteles, conforme al artículo 223 del Código Civil.-
---------Cursa al folio 28, Poder Apud Acta conferido a los Abgs. Ana Marcano, Carmen Bello y Pedro Bello.-
---------Consta al folio 29, diligencia suscrita por la abogada Ana Marcano, de fecha 26 de abril de 2004, en la cual consigna Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario La Hora, de fecha 22 de abril de 2004, (folio 30).-
---------Riela al folio 31, diligencia suscrita por la Secretaria de esta Sala de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Riela al folio 32, diligencia suscrita por la abogada Ana Marcano, de fecha 12 de julio de 2004, en la cual solicita el nombramiento de un defensor judicial al demandado.-
---------Cursa al folio 33, auto de fecha 19-07-04, mediante el cual se designa al abogado JHON J. CUETO, Inpreabogado N° 104.959, como defensor judicial del demandado JONATHAN DE JESÚS URREA LEON, ordenándose su notificación a los fines de aceptar o no el cargo.-
---------Riela al folio 86, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado. Al folio 37, consta diligencia de fecha 28 de julio, suscrita por el abogado Jhon Cueto, Inpreabogado N° 104.959, aceptando el cargo designado.-
---------Al folio 39, consta Auto de fecha 12 de Agosto de 2004, en la cual vista la aceptación del abogado Jhon Cueto, como defensor judicial, se ordena su debida citación.-
---------Cursa al folio 41, Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-
---------Consta de fecha 08-11-2.004 y cursante al folio 19, Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Leonor Maria Font de España, su Apoderada Judicial, Abg. Ana Marcano, Inpreabogado N° 54.442, y en representación de la parte demandada, el abogado Jhon Cueto, Inpreabogado N° 104.959, en su carácter de Defensor Judicial. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Se avoca en fecha 24-01-2.005 al conocimiento de la presente causa, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, folio 43.-
---------Cursa al folio 44 y de fecha 24-01-2.005, Acta de haberse celebrado el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante y su Apoderada Judicial, y el Defensor Judicial.- La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 45, consta Acta de Contestación a la demanda, estando presente la parte actora y su abogada, así como el Defensor Judicial, quien consigna constante en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda.-
---------Riela al folio 48, auto del Tribunal de fecha 03-02-005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día lunes 10-01-2.005 a las 10:00 de la mañana.-
---------Corre al folio 49, diligencia suscrita por la parte actora, con la asistencia jurídica que en ella se señala, de fecha 09-02-005, en la cual expresa: Que solicita al Tribunal que para el acto de evacuación de pruebas fijado para el día 10-02-05, sea aceptada como testigo la ciudadana Sara Alvarez Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.147.203.-
---------Consta a los folios 52 al 52, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 10-02-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de la Ciudadana LEONOR MARIA FONT DE ESPAÑA, parte demandante, su Apoderada Judicial, Abg. ANA MARCANO, Inpreabogado N° 54.442, y Abg. JHON CUETO, en su condición de Defensor Judicial del Demandado, y en calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos ELIO JORGE ALVAREZ RIVERO y SARA ALVAREZ ORTIZ, Venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.369.018 y V-15.147.203, respectivamente.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Siendo la causal invocada la contenida en el ordinal 6° del Artículo 185 del Código Civil la cual contempla: La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia que hagan imposible la vida en común, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana LEONOR MARIA FONT DE ESPAÑA, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano JONATHAN DE JESÚS URREA LEON, de cuya unión matrimonial procrearon un (1) hijo: identidad omitida.-
Se ha considerado que La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia, es aquella reiterada en el tiempo que termina por producir un verdadero estado patológico que impide el cumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio, siendo esta conducta constante que origina y constituye una violación de los deberes conyugales…Se requiere que esos hechos sean graves como para imposibilitar la vida en común.-
Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, con la que se evidencia que existe un (1) hijo habido durante la unión matrimonial, a la que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
C) De los testigos promovidos por la parte actora, que comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Elio Jorge Alvarez Rivero y Sara Alvarez Ortiz, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al hijo habido en el matrimonio. b) en cuanto a la adicción a las drogas por parte del Ciudadano JONATHAN DE JESÚS URREA LEON, estos testigos, no aportaron elementos de convicción alguna, solo de manera referencial por comentarios de la cónyuge demandante.- c) De los informes Médicos emanados del Instituto de los Seguros Sociales “Hospital Dr. Luis Ortega” (folios 54, 55, 56 y 57), de los Informes emanados de la Fundación JOSE FELIX RIBAS, (folios 58, 59 y 60) las cuales no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad, por lo que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Por cuanto la causal invocada por la demandante: La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia, en el presente caso “..formas graves de fármaco – dependencia “ al resultar elementos suficientes de convicción que conllevan a considerar que la misma quedo evidenciada, siendo ello contemplado dentro de las previsiones establecidas por el Código Civil como justa causal de Divorcio, por lo que este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, considera que ha quedado demostrado lo alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana LEONOR MARIA FONT, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano JONATHAN DE JESÚS URREA LEON, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 1.996.- ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad del niño identidad omitida, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda del niño identidad omitida, será ejercida por la Madre, Ciudadana LEONOR MARIA FONT.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la presunción de que ambos padres aman verdaderamente a su hijo y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, por lo que el Régimen de Visitas deberá ser acordado entre ambos.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.....y siendo que la misma se establece tomando como base el salario mínimo, (artículo 369 de la LOPNA), por lo que se determina la cantidad del 30 % sobre el mismo establecido por el Ejecutivo Nacional por concepto de Pensión de Alimentos en beneficio del niño identidad omitida. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana LEONOR MARIA FONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.320.637, contra el Ciudadano: JONATHAN DE JESÚS URREA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.877.316 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Dr. Luis Alberto Alfonzo
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 02:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
LAA/mgm.-
Exp: Nº J2-4.154-03.-
Divorcio.-
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