REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 4102-03
Motivo: Divorcio
CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-04-2003, por demanda de divorcio, fundamentada en los Ordinales 2º y 3º. del artículo 185 del Código Civil, que contempla “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves”, Intentada por el ciudadano YOUSSEFF ALI EL MEKDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20,220.076 asistido por el Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 27.461, Quien expresa: 1) En fecha 31-01-2002, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta- -2) Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Miranda, Edificio Miranda, Piso Nro. 3, Apartamento No. 2, Porlamar, Estado Nueva Esparta.- 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos de nombres
(OMITIDOS CONFORME A LA LEY), 4) Que durante los primeros años

de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales.- 6) Que los hechos narrados constituyen los excesos e injurias, contemplados en los Ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a la ciudadana: ROSANA LEDEZMA YTRIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.117.741, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une con la demandada.

Corre inserto al folio 6, Acta de Nacimiento No. 307, de fecha 22-07-2003, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento No. 451, de fecha 22-07-2002, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio No. 17, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2003.-

Corre inserto al folio 9, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asi mismo se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las 10:30 del tercer día de Despacho siguientes, más seis (6) días como término de distancia, pasados que
sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el
primer acto reconciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto (5) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará en la hora comprendida de 8:30 a.m. y 12:00 m de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos como variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 10 al 14).-

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 22-10-2003, mediante el cual se acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena entregar las copias certificadas del libelo de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia de la ciudadana ROSANA LEDEZMA YTRIAGO, a los fines de lograr su citación con cualquier Alguacil de un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (folios 20 al 25)

Corre inserto al folio 26, acta de fecha 08-12-03, en la cual tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano YOUSSEF ALI EL MEKDAD, asistido por el Abog. Otto Julián Arismendi, Inpreabogado No. 27.461, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Abog. Dalia Carrillo, Fiscal VI (e) del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 28, acta de fecha 22-01-04, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante
ciudadano YOUSSEF ALI EL MEKDAD, asistido por el Abog. Otto Julian Arismendi, Inpreabogado No. 27.461, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges.

Corre inserto al folio 29, Acta de fecha 03-02-2004, en la cual tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadano YOUSSEF ALI EL MEKDAD, asistido del abog. Otto Arismendi, Inpreabogado No. 27.461, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.

Corre inserto al folio 30, auto de fecha 09-02-2004, mediante el cual se fija la oportunidad para el día Jueves 11-03-04, a las 10:30 am, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la LOPNA.-

Corre inserto a los folios 31 al 34, acta de fecha 11-03-04, en la cual tuvo lugar el Acto de Evacuación de Pruebas, seguido por el ciudadano YOUSSEF ALI EL MEKDAD, asistido por el Abog. Otto Julian Arismendi, Inpreabogado No. 27.461, contra la ciudadana ROSANA LEDEZMA YTRIAGO. Se deja constancia de la no
comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente la parte demandante presentó como testigos a las ciudadanos Khalil Ibrahim Hojeij y Beicy Josefina Marcano de Soboh

Corre inserto al folio 35, auto de fecha 21-09-2004, mediante el cual la Dra. Matilde López Guerrero, se avoca al conocimiento de la causa y fija la oportunidad para el día Jueves 30-09-04, a las 11:00 am, nueva oportunidad, para llevar a cabo Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la LOPNA.- Se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público (folios 36 al 38).

Corre inserto al folio 47, auto de fecha 14-10-2004, mediante el cual se Repone la causa al estado de que se realice el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, conforme al Artículo 460 de la LOPNA, y se ordena la notificación de las partes, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes a las 10:00 de la mañana, con el objeto de que tenga lugar el precitado acto de evacuación de pruebas. (folios 49 al 50)
Corre inserto al folio 54, auto de fecha 22-11-2004, mediante el cual se difiere para el día 23-11-04, a la misma hora, el acto pautado para la fecha.-
Corre inserto al folio 55, Acta de fecha 23-11-2004, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo el ciudadano YOUSSEF ALI EL MEKDAD, asistido por el Abog. Otto Julián Arismendi, Inpreabogado No. 32.314. Se deja constancia que la parte demandada ciudadana ROSANA LEDEZMA YTRIAGO, no
compareció, pero en su representación comparece la Abog. Aura Luisa Rojas Parra, Inpreabogado No. 32.314. Asimismo compareció el Testigo ciudadano Emerio del Jesús Vásquez, Cédula de Identidad No. 5.482.164.-

Corre inserto al folio 58, auto de fecha 22-11-2004, mediante el cual se niega la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.-

Corre inserto al folio 59, auto de fecha 20-11-2004, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de seis (6) días de Despacho.-
CAPITULO II

Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en base a ello tenemos, que el demandante ciudadano YOUSSEF ALI EL MEKDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.220.076, representado por el profesional del derecho abogado Otto Julian Arismendi, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 27.461, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ROSANA LEDEZMA YTRIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.117.741 de cuya
unión matrimonial se procrearon dos (2) niños de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, basada su demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es “Abandono Voluntario, y Los excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida
en común”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas, documentales y testimoniales.

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos YOUSSEFF ALI EL MEKDAD y ROSANA LEDEZMA YTRIAGO (folio 8).

b.- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), lo que demuestra la existencia de dos hijos durante la unión matrimonial. (folios 6 y 7).

c- Testimonial de los ciudadanos Liduvina Rojas de Velásquez, Emerio Vásquez, Khalil Ibrahim Hojeij y Beicy Josefina Marcano.-

La parte demandada al no contestar la demanda, formulando sus alegatos y defensas tampoco hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa
CAPITULO II
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla entre las causales de Divorcio “El Abandono Voluntario” y “Los excesos Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Siendo que para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El Abandono voluntario causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185, del Código Civil constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes inherentes al matrimonio, como son: la cohabitación, la asistencia y el socorro.

La causal prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa, Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que debe haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

El legislador, al establecer que con causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesarios que los hechos constituidos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

De acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común para que se configure deben ser graves intencionales e injustificados de tal manera que podemos definir: “Los excesos” como los actos violentos en que incurre uno de los cónyuges que pone en peligro la salud y la integridad física del otro cónyuge; “La Sevicia” como los maltratos físicos en que uno de los cónyuge le hace al otro; y la “Injuria Grave” lo que constituyen el agravio al honor y la dignidad que sufre el cónyuge afectado por parte del otro.

Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos YOUSSEFF ALI EL MEKDAD y ROSANA LEDEZMA YTRIAGO, cuya disolución se pide. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público y ASI SE DECIDE.-

b.- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le da pleno valor probatorio por ser emanadas de Funcionario Público, y por que con ellas se demuestra la existencia de dos hijos durante la unión matrimonial y por cuanto se evidencia la filiación de los niños siendo su padre el ciudadano YOUSSEFF ALI EL MEKDAD y su madre ciudadana ROSANA LEDEZMA YTRIAGO. ASI SE DECIDE.-
c.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, testimoniales para demostrar las causales invocadas previstas en los ordinales 2° Abandono Voluntario y 3° Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la Disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos YOUSSEFF ALI EL MEKDAD y ROSANA LEDEZMA ITRIAGO, la parte actora promovió entre las testimoniales a los ciudadanos Liduvina Rojas de Velásquez, Emerio Vásquez, Khalil Ibrahim Hojeij y Beicy Josefina Marcano, compareciendo solamente para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el ciudadano Emerio de Jesús Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.482.164, esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente: El Testigo declaro en la pregunta TERCERA: que le formuló el apoderado de la parte actora: ¿Diga el Testigo cual era la conducta de la ciudadana Rosana Ledezma hacia su esposo Yousseff El Mekdad? El testigo contesto: “Ella le decía groserías y lo trataba mal, diciéndole marico, le mentaba la madre, en todo lugar, plaza Bolívar, Boulevard lo vivía ofendiendo no respetaba que estuviera el resto de las personas para tratarlo mal”, quedando demostrado las Injurias graves de que era objeto el ciudadano YOUSSEFF ALI EL MEKDAD, por parte de su cónyuge ROSANA LEDEZMA YTRIAGO. De igual manera al responder a la pregunta CUARTA: ¿Diga El Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Rosana Ledezma Abandono el hogar que compartía con su esposo YOUSSEFF El MEKDAD?, el testigo declaro: “Si, yo trabajaba cerca de donde ellos vivían y vi cuando la señora embarcaba las maletas y sus cosas en un camión y se fue, más nunca he visto regresar a su casa. QUINTA: ¿Diga el Testigo en que fecha la señora Rosana Abandono el hogar que compartía con su esposo?, el testigo declaro: Eso fue el 17 de Julio del 2003. quedando demostrado el incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación asistencia y socorro que impone el matrimonio, por parte de la ciudadana ROSANA LEDEZMA YTRIAGO, para con su cónyuge el ciudadano YOUSSEFF ALI EL MEKDAD. Por lo antes expuesto, quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el dicho del testigo Emerio de Jesús Vásquez, al no ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada, quedo firme y conteste en sus afirmaciones. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), resuelve lo siguiente:

a.- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos sus
atributos.

b.- La Guarda Comprende la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Los hijos habidos en la unión matrimonial, los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), permanecerán con la madre ciudadana ROSANA LEDEZMA YTRIAGO, bajo sus cuidados y protección en la misma forma han permanecido desde la fecha 17 de Julio 2003, de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-

c.- El Régimen de visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. ” Será amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudio de sus hijos. La ciudadana ROSANA LEDEZMA, facilitara las visitas para que el ciudadano YOUSSEFF ALI EL MEKDAD, pueda relacionarse con sus hijos. ASI SE DECIDE.-

d.- Obligación Alimentaría: El ciudadano YOUSSEFF ALI EL MEKDAD pagara favor de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. Asimismo cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas, previa presentación de las facturas por parte de la ciudadana ROSANA LEDEZMA.- ASI SE DECIDE.-

Bonificación de Fin de Año: El obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez
Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: YOUSSEF ALI EL MEKDAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.220.076, asistido por el abogado Otto Julian Arismendi, Inpreabogado No. 27.461, contra la Ciudadana ROSANA LEDEZMA YTRIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.117.741, de conformidad con los ordinales 2do. Y 3ero.
del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Once días del mes de Febrero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1

Abog. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

EXP: 4102-03
DIVORCIO
MLG/as