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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  10  de  Febrero  de  2.005
 Años 194º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-5.451-04.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- JESUS BENIGNO GARCIA CASTAÑEDA, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-5.909.041.-
 
 B.- GABRIELA SIERRA CAPRILES,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-9.426.984.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. BETZABE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.387.-
 
 
 HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 --------------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 15 de Diciembre de 2.004 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos JESUS BENIGNO GARCIA CASTAÑEDA y GABRIELA SIERRA CAPRILES, asistidos por la Profesional del Derecho BETZABE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 59.387. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 -----------Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: GABRIELA CAROLINA, identidad omitida, de dieciocho (18), catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; los tres (3) últimos,  se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
 -----------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 26-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal, folio 17.-
 -----------Cursa al folio 18, consignación de fecha 26-01-2.005 realizada por el Ciudadano Manuel Carrillo, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 18-01-2.005.-
 -----------No consta en autos opinión alguna de la Representación Fiscal, por lo que se considera favorable y se procede a sentenciar.-
 -----------En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partidas de Nacimiento de GABRIELA CAROLINA, identidad omitida, cursantes a los folios siete (7), nueve (9), diez (10) y once (11), respectivamente, no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal y llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 03 de Abril del año 1.986 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 -------------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de los hermanos GABRIELA CAROLINA, identidad omitida,  en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 -------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana GABRIELA SIERRA CAPRILES.-
 
 -------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus tres (3) menores hijos.-
 
 -------------TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a  ser visitados por su padre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y  compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
 
 -------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JESUS BENIGNO GARCIA CASTAÑEDA proveerá la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente los días primero (1) y dieciséis (16) de cada mes a la madre, Ciudadana GABRIELA SIERRA CAPRILES,  a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Queda comprometido el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Julio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para cubrir los gastos generados  por el Inicio del Año Escolar  (útiles y uniformes) y la segunda, en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por las Festividades  Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, más los gastos de colegio y transporte de los menores y la Universidad de GABRIELA CAROLINA, quien cursa estudios universitarios en la UNIMAR, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los hermanos GABRIELA CAROLINA, identidad omitida,   en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo el Juez Unipersonal  Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
 -------------Por las consideraciones anteriormente  expuestas, este  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  JESUS BENIGNO GARCIA CASTAÑEDA y GABRIELA SIERRA CAPRILES,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-5.909.041 y V-9.426.984, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente Sentencia.  Cúmplase.------------------------
 Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos mil cinco (2.005).  Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 El Juez Unipersonal Nº 2 (T)
 
 Dr. Luis Alberto Alfonzo                       La Secretaria
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 En la  misma fecha, a  las  09:15 a.m., se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaria
 
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 LAA/mgm.-
 Exp. J2-5.451-04.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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