REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 4693-04
Motivo: Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: CYNTHIA ANAIS PARRA GUANIPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.243.855, domiciliada en Urb. Cotoperiz, Calle M, Sector G, casa No. 0-37, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abg. Mirian Chacón, Inpreabogado No. 43.972.-

DEMANDADO: LEVI RAFAEL SUAREZ MOYA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.653.323.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 29-01-2004, por la


ciudadana CYNTHIA ANAIS PARRA GUANIPA, en su condición de madre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien actualmente cuenta con dos (2) años, asistida de la Abg. Mirian Josefina Chacón, quien expuso: “(…) El padre de mi hija venia cumpliendo de una manera irregular con la manutención de la niña, pero hace aproximadamente dejo de cumplir definitivamente con esa obligación y, se ha desentendido totalmente de las obligaciones de nuestra hija, tanto de manutención, vivienda, calzado y vestido, obligación esta que en varias oportunidades han tenido que asumir los abuelos paternos como maternos de nuestra hija, no obstante de yo buscarlo y recordarle su obligación el aduce para su incumplimiento que el tiene otras obligaciones que tiene que cumplir y que me encargue yo de la niña, correspondiéndome a mi atender todo lo que respecta a alimentos, vestido, vivienda, recreación conforme a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente, siendo muy poca su colaboración al respecto. (…) El padre de mi hija presta sus servicios como Vendedor, en el Centro Comercial Sambil, Tienda “Oscar de la Renta” Municipio Autónomo Maneiro de esta Circunscripción Judicial, cuyo salario mensual desconozco. (…) hechas como han sido las anteriores consideraciones es por lo que acudo ante este Tribunal para solicitar como en efecto lo hago se fije un Régimen de Obligación Alimentaria a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) conforme a los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para



la Protección del Niño y del Adolescente…”

Corre inserto al folio 3, Acta de Nacimiento Nro. 393, de fecha 27-01-03, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12-02-04, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano LEVI RAFAEL SUAREZ MOYA, con el objeto de que comparezca ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a los fines de darse por notificado de la solicitud por la cual se procede, de contestación a la misma y exponga lo que ha bien tenga en relación a la demanda interpuesta. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación, señalando igualmente que de no haber conciliación entre las partes y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es, el interés superior del niño consagrado en el artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la LOPNA (…), se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días



para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el artículo 517 de la citada Ley. Igualmente se ordenó solicitar información de la Tienda Oscar de la Renta, ubicado en el Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro de este Estado, en relación al monto del sueldo con especificaciones de los beneficios que percibe el Obligado Alimentario a fin de asegurarle a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el disfrute pleno y efectivo de su derecho de percibir parte de su padre, la Obligación Alimentaria, Decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponda en su oportunidad al ciudadano LEVI RAFAEL SUAREZ MOYA, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo.- Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 9 al 12).-

Corre inserto al folio 19, Acta de fecha 25 de Febrero de 2004, para la realización del Acto Conciliatorio estuvieron presentes los ciudadanos CINTHIA PARRA y LEVI SUAREZ. Dicho ciudadano ofreció pasarle a su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por concepto de Obligación Alimentaria Provisional, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) para ser cancelado de manera quincenal a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), esto será hasta el momento en que este Tribunal obtenga Constancia de su sueldo actual, para



posteriormente acordar la Obligación Alimentaria, en cuanto a los Gastos Médicos y Medicinas serán cubiertos por ambos, cada uno cubrirá el 50% de los mismos, y por concepto de Bono de Fin de Año, le pasare el equivalente al 20% de las utilidades que le corresponda. Igualmente la ciudadana CYNTHIA ANAIS PARRA GUANIPA, expone: “Me doy por notificada de lo expuesto por el ciudadano LEVI RAFAEL SUAREZ y estoy de acuerdo y conforme con su ofrecimiento provisional”. Así mismo se ordeno la apertura de una Cuenta Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Plaza Bolívar, a nombre de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cual será movilizada por la ciudadana CYNTHIA PARRA.- A tal fin se libro Oficio.- (folio 20).-

Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 02-03-04, mediante la cual la ciudadana CYNTHIA ANAIS PARRA GUANIPA, asistida por la Abog. Mirian Chacón, mediante el cual consigno en dos (2) folios útiles facturas: Factura No. 0238 de fecha 26-02-04, emanada del Dr. Rodrigo Ordaz, por Bs. 35.000,00 por concepto de Consulta a la niña Silve Suárez. Factura No. 013857, de fecha 27-02-04, emanada de Fundafarmacia, por concepto de compra de medicamentos, por un monto de Bs. 50.566,00. A los fines de que el ciudadano LEVI SUAREZ, consigne en la cuenta aperturada en el Banco Industrial el 50% de cada factura (folios 25 y 26).-





Corre inserto al folio 27, diligencia de fecha 02-03-2004, suscrita por la Abog. Mirian Chacón, Apoderada de la parte demandante, mediante la cual consigno en un (1) folio útil Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de que sea agregado al expediente.- (folio 28).-
Corre inserto al folio 33, auto de fecha 10-03-04, mediante el cual se admite el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abog. Mirian Chacón, Inpreabogado No. 43.792.-

Corre inserto al folio 34, auto de fecha 10 de Agosto de 2004, mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 39, auto de fecha 30-08-04, mediante el cual, se ordeno notificar a las partes a los fines de que se den por enterados del avocamiento.- A tal fin se libraron boletas (40 y 41).-

Corre inserto al folio 42, diligencia de fecha 07-12-2004, mediante la cual la ciudadana CYNTHIA PARRA GUANIPA, se da por notificada del auto de avocamiento asimismo consignó facturas por gastos médicos, a los fines de que el ciudadano Levi Suarez Moya, cancele el 50% correspondiente, Igualmente solicito que el mencionado ciudadano cancele el 20% de el Bono de Fin de Año, a favor de su hija.- (folio 43 al 45).-






MOTIVACION:

De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solamente la parte demandante ciudadana CYNTHIA ANAIS PARRA GUANIPA, hizo uso del derecho a promover prueba para la defensa de sus alegatos debidamente asistida por la Miriam Chacón, Inpreabogado No, 43.792, quien consignó Partida de nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folio 3) y por cuanto en la misma se evidencia el vínculo filial de la niña, siendo su padre el ciudadano LEVI RAFAEL SUAREZ MOYA y su madre CYNTHIA ANAIS PARRA GUANIPA, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos padres para con su hijo, garantizándole el conjunto de deberes y derechos que conducen a su cuidador atención, corrección, educación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.-

Promovió además Facturas Médicas emanadas del Dr. Rodrigo Ordaz Verde, Pediatra y de Fundafarmacia, en las cuales se evidencia pago de consulta médica y compra de medicinas. A tales documentos probatorios, solamente son apreciados como indicios que ilustran a la Sentenciadora, acerca de los gastos en que incurrió la madre de la niña, ciudadana CYNTHIA ANAIS PARRA GUANIPA, por ser emanados de terceros y no haber sido ratificados por quien los emitió.- ASI SE DECIDE.-





Se deja constancia que la parte Demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas.-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaría, intentada por a ciudadana CYNTHIA ANAIS PARRA GUANIPA, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un


efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijas. En el presente caso la Obligación Alimentaría
de la niña reclamante corresponde a los ciudadanos: LEVI RAFAEL
SUAREZ MOYA y CYNTHIA ANAIS PARRA GUANIPA.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la Obligación Alimentaría tomando e cuenta la necesidad e Interés Superior de Niño.-

Correspondiéndole a las partes presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte demandada no aportó los medios de pruebas necesarias.-

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra


Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés
Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

Ahora bien, de las Actas Procesales observa este
Despacho:

 Se evidencia del Acta de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que la misma es hija de los ciudadanos CHINTIA ANAIS PARRA GUANIPA y LEVI RAFAEL SUAREZ MOYA.-

 Que el ciudadano LEVI RAFAEL SUAREZ MOYA, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de su hija.-

 Que la niña reclamante en auto, tiene el derecho a percibir una Obligación Alimentaria que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, calzado, vestido, útiles escolares, uniformes, médicos medicinas, etc.-







 Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos,
garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos
y garantías teniendo los padres responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado
de sus hijos.

 Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de Protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índoles que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: CYNTHIA ANAIS PARRA GUANIPA, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abg.


Mirian Josefina Chacón, Inpreabogado No. 43.972, contra el ciudadano: LEVI RAFAEL SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-
17.653.323 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al
demandado a suministrar:

PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hija, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, Medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.




Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela
a nombre de los niños los Hnos. (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción al Primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005).
Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero.
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz
EXP. 4693-04
Obligación Alimentaria
MLG/ams