REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
La Asunción, 17 de Febrero de 2005.
194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En fecha 15 de Junio del año 2004 el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dicto decisión en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCION AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, mediante el cual le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN (1) AÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y sucesivamente es decir una vez cumplida esta medida, debe iniciar el cumplimiento de la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, Ya que el tribunal sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las impuso de cumplimiento sucesivo. SEGUNDO: En fecha22 de Julio de 2004 este Tribunal dicto auto mediante el cual procedió a ejecutar la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes solo en relación a la sanción de Privación de Libertad. TERCERO: El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido desde el 17 de febrero del año 2004, en virtud de medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control N 1 de esta Sección de Adolescentes, posteriormente en fecha 24 de marzo del año 2004 le fue sustituida la medida cautelar por la contenida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el joven adulto de autos tienen un tiempo de reclusión al día de hoy de UN (1) AÑO, computándosele el tiempo de prisión preventiva, así como el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; por lo que el cumplimiento total de la sanción de Privación de Libertad ocurre el día de hoy 17 de febrero del año 2005. En consecuencia este Tribunal en Funciones de ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 647 literal h “ejusdem” DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD y LA CESACIÓN DE LA MISMA al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Procede este tribunal a ejecutar la sanción de SEMILIBERTAD impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se hace de la siguiente manera: la antes referida sanción consiste en la incorporación obligatoria del joven adulto a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, se considera tiempo libre aquel durante el cual el joven adulto no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, por el lapso de UN (1) AÑO. En virtud de ello este ejecutor atendiendo lo contenido en el artículo 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “…de no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento , pero siempre en lugar separado de los destinados a los adolescentes sancionados con privación de libertad… (…) el adolescente debe ser incorporado a un programa de supervisión y orientación especifico para este tipo de medida…”, por ello y por cuanto en el estado Nueva Esparta no se cuenta con las instituciones para la ejecución de las medidas de SEMILIBERTAD, se ordena en consecuencia que la misma sea cumplida en el Centro de Internamiento Los Cocos. Por lo antes expuesto se ordena oficiar al Director del Centro de Internamiento Los Cocos con la finalidad de que el equipo multidisciplinario adscrito a esa institución elabore un Plan Individual de Ejecución al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para el cumplimiento de la sanción antes referida en el cual se establezcan metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, a objeto que sean cumplidas por el joven adulto de autos en su tiempo libre; considerándose tiempo libre aquel durante el cual el joven adulto no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, por cuanto la sanción de SEMILIBERTAD, se trata de un régimen semi institucional, puesto que la vida del joven adulto se desarrolla parte en una institución y parte en medio libre. En medio libre trabaja y estudia; en la institución duerme , cumple su obligación como integrante de una comunidad conformada por otros adolescentes como él y se someten a la orientación y supervisión de un personal especializado como lo es un trabajador social, psicólogo y psiquiatra. Así mismo deberán remitir a este tribunal bimensualmente informe acerca de la evolución y metas alcanzadas por el joven adulto de referencia. Expídase por secretaría copia simple del presente auto y junto con boletas de notificación remítase a las partes. Ofíciese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CUDG/cristina*
Causa N° E-570/2004
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