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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 
 
 La Asunción,  18   de Febrero   de 2.005
 194° y 145°
 
 
 
 Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo  376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 11/02/2005, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
 
 
 PRIMERO
 IDENTIFICACIÓN DEL  ACUSADO
 
 
 IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de ( 16) años de edad, nacido en fecha  XXXXXXXX   de profesión u oficio Vendedor de Cachapas, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX Y XXXXXXXXX, domiciliado en la Calle XXXXX del Estado Nueva Esparta.
 
 SEGUNDO
 ENUNCIACION DE LOS HECHOS
 
 
 El hora de la tarde del  día veintiuno (21) de Enero del año 2.005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la altura de la Calle Mariño, cruce con Calle San Nicolás, cerca de la parada de autobuses de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, mediante destreza sustrajo el teléfono celular que se encontraba en el interior de la cartera de la ciudadana ARGELIA MARGARITA FIGUEROA, logrando ser detenido casi inmediatamente por funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron el citado teléfono de la victima.
 
 
 
 
 
 TERCERO
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE  DERECHO
 
 Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
 
 1.-Acta  Policia de Detención S/N de fecha 21  de enero del 2005 , suscrita  por los funcionarios  Agentes CESAR CHAVEZ Y NORQUIS ROJAS, adscritos a la Brigada ciclística del instituto Neo Espartano de Policia INEPOL, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 4.20 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en el casco  Central de Porlamar específicamente en la Calle Mariño con San Nicolás  en compañía del agente NORQUIS ROJAS , en las unidades tipo bicicleta claves 421 y 453 respectivamente , cuando una ciudadana  quien se identifico como ARGELIA FIGUEROA, Cédula de Identidad N° 8.391.497, nos indico y señalo a un adolescente de tez morena , estatura mediana , cabello negro  corto,  de pantalón corto tipo bermuda azul, camisa chemis  de color  azul con rayas blancas  rojas y verdes que salio corriendo, como la persona que le había sacado un celular de su cartera  momentos antes  por lo cual procedimos a darle alcance  y en compañía de la denunciante  y otra ciudadana de nombre MARITZA SALAZAR , procedimos a realizarle la inspección corporal, encontrándole entre el pantalón corto tipo bermuda que vestía un teléfono celular  bellsouth de color gris dos tonos que la agraviada reconoció como de su propiedad  , por lo cual procedimos  a detenerlos y el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA .- 2.-Acta de Entrevista de la ciudadana ARGELIA MAGARITA  FIGUEROA natural de  Barcelona Estado Anzoátegui , de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad  Nro 8.391.947 de estado civil soltera , de profesión u oficio docente domiciliada en la Urbanización las Mercedes , Calle 9 adyacente al Colegio Tubores , quien es la victima del hecho punible y expuso lo siguiente:   yo me encontraba en la Calle Mariño b  cruce con San Nicolás  dirigiéndonos hacia la parada de Punta de Piedra  para tomar el autobús cuando de repente un muchacho de tez morena  estatura mediana  cabello negro corto de pantalón corto p tipo bermuda azul con rayas blancas rojas y verdes , al pasar por mi lado me saco mi teléfono  Bellsouth plateado de color gris de la cartera y salio corriendo pero venían pasando  por el lugar unos policías de Inepol de los que andan en bicicletas, a los que le señale el muchacho y de inmediato  lo agarraron y al revisarlo en presencia mía  y de la señora Maritza Salazar , le encontraron el teléfono que me había arrebatado minutos antes es todo.....  3.-Acta de entrevista de la ciudadana MARITZA  DEL VALLE SALAZAR GUEVARA   venezolana mayor  de dad titular de la cédula de identidad Nro: 9.428.208  soltera   natural del Guamache Punta de Piedra y reside en las Hernández , en la Avenida Juan Bautista Arismendi a cuatro casas depuse de la farmacia casa de color  rosado con rejas  negras Municipio Tubores y quien es testigo  presencial del hecho, punible y expuso:  Yo iba caminando hacia la parada de punta de Piedras  y en compañía de la señora Argelia Figueroa, cuando de la nada salio un muchacho de tez morena , estatura mediana , cabello negro corto, de pantalón tipo bermudas azul, camisas tipo chemise de color azul con rayas blancas  y rojas verdes y le saco a esta señora  su teléfono celular de la cartera  pero unos policía Ciclistas de Inepol
 pasaban por el lugar y al señalarlo lo retuvieron inmediatamente , al momento de hacerle el chequeo, le encontraron dentro de la bermuda que vestía  el teléfono celular  que le había quitado a la señora, que ella reconoció al instante como de ella , luego me trajeron a la sede del comando  ubicado en ciudad Cartón  junto con la señora para hacer la declaración.- Es todo.  4.- Experticia de reconocimiento legal número s/n, de fecha 21 de Enero del 2.005 expertos ASDRUBAL MEDINA Y JHONATAN  CONTRERAS, adscritos a la brigada ciclística de  del estado Nueva Esparta, practicada al celular recuperado en el momento de la detención del adolescente imputado  en  la cual se deja constancia de los siguiente que para los efectos del presente RECONOCIMIENTO LEGAL que el material descrito anteriormente se trata de un teléfono celular de color gris dos tonos serial 00582214, marca Bellsouth, Nro. 0414-793.5815, en aparente estado, con un valor aproximado de Doscientos cincuenta Mil  Bolívares (250.000). 5.- Declaración del adolescente imputado  IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el acto de presentación de fecha 22 de Enero del 2005, ante el tribunal de Control Nro 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Espartal, donde admite ser el autor  del hecho punible.-
 
 
 CONDUCTA ANTIJURÍDICA
 
 
 Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem.
 
 
 
 DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA  AUDIENCIA PRELIMINAR
 Y LA SANCION IMPONIBLE.
 
 
 Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos,  establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad  de la medida, se observa que el delito que nos ocupa de HURTO AGRAVDO EN GRADO DE FUSTRACION es merecedor
 
 de una sanción en libertad. Tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la excepcionalidad de la privación de libertad, se observa en atención a la edad de 16 años del adolescente, y los resultados de los informes clínico y psico sociales, que estamos en presencia de un adolescente que proviene de una familia desestructurada, que no tiene contención familiar, requiere de alfabetización, no tiene una familia que le ayude en los proyectos de su vida, que le brinde apoyo para trazarse metas y proyectos, por ello la sanción más idónea es la LIBERTAD ASISTIDA, para que una persona capacitada como lo es la Fundación Fundesa haga el seguimiento del caso, y procure en el adolescente una vida llena de normas, y proyectos, por esto considera que la medida más idónea y necesaria para el adolescente imputado es la LIBERTAD ASISTIDA, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA. Se observa así pues en cuanto al tiempo de aplicación de la sanción que ha sido solicitado por el Ministerio Público el lapso máximo de dos años, pero no obstante ello, a pesar del carácter disocial que presenta el adolescente, objetivamente estamos en presencia de un delito cometido en forma inacabada, en grado de frustración, y considera esta Juzgadora que debe aplicarse en un año y seis meses, como fijación de la sanción. Ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, ha solicitado la ciudadana Defensora Pública Penal, se observa que no ha habido violencia contra las personas, y se estima rebajar la sanción en un medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en su parágrafo primero, que en los casos que haya habido violencia contra las personas podrá rebajarse la pena aplicable a un medio,  quedando en definitiva la sanción a imponer en NUEVE (9)MESES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY  EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO Se sanciona al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA,  contenida en el literal D  del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de  NUEVE (9) MESES,.. Sanción que se impone por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem. Así se decide,  dada, sellada y firmada en la sala de Audiencia del   Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Dieciocho  (18)  días  del mes de Febrero del año dos mil Cinco (2005), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Cúmplase, regístrese, Diarícese
 y Déjese copia de la decisión,  remítase la presente Causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
 JUEZ DE CONTROL N° 2,
 
 
 DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
 LA SECRETARIA
 
 ABG. ZAIDA MONTILVA
 
 
 En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas
 de la mañana.
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. ZAIDA MONTILVA
 
 
 
 
 
 
 ASUNTO: OP01-P-000121
 IAP/ Ana Luz Flores (Asistente)
 
 
 
 
 
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