REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 17 de febrero del 2005.
194º y 145º
Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Roger Natera.
Acusado: Jean Carlos Díaz, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 12 de marzo de 1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 22.996.674, residenciado en Chinguirito, Avenida Principal de Guacuco, casa nro. 125, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
Defensor: Ab. Luís Fuentes.
Delito: Lesiones personales graves.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el fiscal cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Roger Natera, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. El acusado una vez impuesto de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
El acusado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Jean Carlos Díaz Rossel, fue detenido por funcionarios de Inepol, el día 23 de octubre del 2004, luego de haber agredido al ciudadano Víctor Julio Bonillo utilizando una cabilla, causándole una contusión equimótica en región retro-auricular derecha, para un tiempo de curación de treinta días. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios Jairo Jiménez, Jean Alexis Rodríguez y José Lista, quienes practicaron la detención del acusado, declaración de los ciudadanos Víctor Bonillo y Manuel Bonillo, por tener conocimiento de los hechos y finalmente la exhibición y lectura del reconocimiento médico legal nro. 2474, suscrito por el experto Omar Santiago.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que el mismo es responsable en la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
El delito de lesiones personales graves, prevé pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de dos (02) años y seis (06) meses. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en un (01) año de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, al haber empleado violencia en la ejecución del hecho, se le rebaja la pena en un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Jean Carlos Díaz, suficientemente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código. Queda exonerado del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, para que, en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, pueda solicitar por ante el Tribunal de Ejecución, en estado de libertad, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 17 días del mes de febrero del año 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2004-000531.
La secretaria
Abg. Merling Marcano
Asunto OP01-P-2004-000531.
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