REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 11 de febrero de 2005
194° y 145°

CAUSA N° 3C-8425-4
DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: GABRIEL JOSE GOMEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.222.606, nacido en fecha 19-05-74, residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 01 frente a la Iglesia, Santa Ana, JESUS ALEXANDER LAYA MOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.036.079, nacido en fecha 28-11-80, residenciado en Cerro La Cruz, Calle Principal casa S/n en construcción, Santa Ana Municipio Gómez y CRUZ JOSE VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.655.083, nacido en fecha 18-08-57, residenciado en Calle Cachunchu, Casa S/n, cerca del Bar Restaurant La Matica, Santa Ana, Municipio Gómez.

DEFENSA: DRA. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Publico.

FISCAL: DRA. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITO: DELITO EN AUDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acuso formalmente a los acusados, atribuyéndoles la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 01 de junio de 2004, los acusados CRUZ JOSE VASQUEZ, JESUS ALEXANDER LAYA MOYA y GABRIEL JOSE GOMEZ JIMENEZ, fueron detenidos en virtud de orden emanada del Tribunal en funciones de Juicio N° 03, por cuanto el acusado CRUZ JOSE VELASQUEZ, encontrándose bajo juramento expreso no estar registrado en la Brigada Vecinal de Santa Ana y que nunca se había inscrito, que el es colaborador de esta pero no aparece Registrado, que colabora de esta pero no aparece registrado, que colabora como dibujante técnico para pintar logotipo de las franelas del uniforme, así mismo el acusado JESUS ALEXANDER LAYA MOYA, expreso estando bajo juramento manifestó que fue brigadista, pero que para la fecha 08 de marzo de 2003, en que se llevó a cabo el procedimiento policial ya no era brigadista y que había renunciado a esa labor ya que estaba estudiando y el acusado GABRIEL JOSE GOMEZ JIMENEZ, encontrándose bajo juramento manifestó que fue brigadista, pero que para la fecha en que sirvió de testigo del procedimiento de revisión corporal, no era brigadista, porque había renunciado, procediendo el Tribunal a realizar el careo de testigos entre los ciudadanos JESUS ALEXANDER LAYA MOYA y GABRIEL JOSE GOMEZ JIMENEZ, instándolos bajo juramento a que dijeran la verdad sobre si eran o no brigadistas para el 08-03-2003, así como manifiesten si actuaron como testigos en el procedimiento o como brigadistas y así al mismo tiempo tomaron participación activa en la revisión corporal o la captura de los acusados como apoyo a la Policía, expresando ambos que no eran brigadistas para ese momento y que solo actuaron como testigos, ordenando el Tribunal la practica de una inspección judicial in sitio, en la sede de la Brigada Vecinal de Santa Ana, arrojando esta que los acusados si pertenecían a la Brigada Vecinal de Santa Ana para la fecha de los hechos y que aparecen registrados como brigadistas en fecha posterior a Marzo 2003.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Acta de Delito en Audiencia de fecha 01 de junio de 2004, suscrito por la Dra. Virginia Berbin Juez en funciones de Juicio N° 03 y la secretaria Temporal Maximiliana Gil, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Judicial de fecha 01 de junio de 2004, suscrita por la Dra. Virginia Berbin Juez en funciones de Juicio N° 03 y la secretaria Temporal Maximiliana Gil, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la Planilla de Inscripción de la Brigada de Seguridad y Prevención Vecinal de Santa Ana a nombre del acusado JESUS ALEXANDER LAYA MOYA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición de los controles de Asistencia de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2003, por ser útil, necesario y pertinente.
e) Declaración de los ciudadanos DR. PEDRO AREVALO SEMPRUM, Abogado Privado, DR. CARLOS LUIS MOYA Defensor Público y JOSE RAMON LAYA MOYA Representante de la Brigada Vecinal de Santa Ana, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que sus patrocinados se acogerían a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y las pruebas presentadas en su escrito acusatorio y pasó a instruir a los imputados sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los imputados estando libres de todo apremio ni coacción admitieron los hechos que se le atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Público y manifestando su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad han admitido los acusados, merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer a los acusados y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo o empleo fijo.
c) No poseer ni portar ningún tipo de arma
d) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado cada treinta (30) días.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designe Delegado de Prueba
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto a los acusados de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados GABRIEL JOSE GOMEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.222.606, nacido en fecha 19-05-74, residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 01 frente a la Iglesia, Santa Ana, JESUS ALEXANDER LAYA MOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.036.079, nacido en fecha 28-11-80, residenciado en Cerro La Cruz, Calle Principal casa S/n en construcción, Santa Ana Municipio Gómez y CRUZ JOSE VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.655.083, nacido en fecha 18-08-57, residenciado en Calle Cachunchu, Casa S/n, cerca del Bar Restaurant La Matica, Santa Ana, Municipio Gómez.; imponiéndole un régimen de prueba por un período de un (01) año, sometidos a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado b) Mantener un trabajo o empleo estable. c) No poseer ni portar ningún tipo de arma d) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado cada treinta (30) días. e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designe Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Abg. Fenelope Cuadro
CAUSA Nº C3- 8425-4