REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de febrero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO: OP01-P-2004-000144
SENTENCIA DE ADMISIÖN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: HENRY RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-05-1968, Titular de la cédula de identidad N° V-9.428.565, residenciado en la Calle Bella Vista, entre la capilla y el Ambulatorio, Sector Los Delfines, Bella Vista, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DRA. LUISA CARREYO, Defensor Privado
MINISTERIO PUBLICO: Dr. JESÚS FIGUEROA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado HENRY RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 03 de febrero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado HENRY RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 08 de septiembre de 2004, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (Inepol), siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, amparados en la orden de allanamiento de fecha 08/09/2004, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 210, numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, siendo testigos los ciudadanos Esmeiro Benito García y Adolfo José Reyes, realizaron visita domiciliaria en una residencia construida en bloques pintados de color rosado y rejas de color negro con frente en construcción en bloques rojos, ubicada en el Sector Los Delfines Bella Vista, en una Calle sin asfaltar, detrás del Liceo, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, donde se practico la detención del hoy acusado HENRY RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, logrando incautar encima de un tambor de material sintético, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de naturaleza desconocida con fuerte olor, que resultó ser: Muestra N° 01 COCAINA BASE, para un peso neto de: Ochocientos Ochenta (880) gramos, seguidamente sobre el artefacto de cocina que tenía las hornillas encendidas, se colecto un utensilio de cocina denominado olla, confeccionado en material de aluminio, con agarradera del mismo material de color negro, contentivo de un cuchillo de mesa con empuñadura de color azul y una pipa de fabricación casera de metal, impregnados en su superficie de una sustancia color blanco de naturaleza desconocida, que resultó estar: Muestra N° 02: IMPREGNADAS DE COCAINA, luego se incautaron sobre el mesón dos cuchillos, uno de ellos presenta una hoja de metal con bisel filoso en una de sus laterales y forma punzante en su parte superior con empuñadura de material dientado y con relieve de decorativo, una tijera de punta roma de metal y sujetadores de color negro y una cuchara de color verde en su empuñadura y en la parte superior una hoja de metal cromada, ovalada y hundida, que resultó ser: Muestra N° 03 IMPREGNADAS DE COCAINA, se localizó en el muro interior del mesón que divide la sala un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente con abertura en tres extremos de sus laterales, impregnadas de una sustancia granulada en su interior de color blanco de naturaleza desconocida, presentando un dibujo en forma rectangular y otro en forma de cuchara, que resultó ser: Muestra N° 04: IMPREGNADAS DE COCAINA, en la habitación ubicada frente al cuarto de la cocina se localizaron sobre una franela de color rojo, ubicada en la superficie de una pequeña colchoneta, varios trozos de forma irregular de mediano y pequeño tamaño de una sustancia compacta de color amarillento de naturaleza desconocida que resulto ser: Muestra N° 05: COCAINA BASE, para un peso neto de Seiscientos Cuarenta (640) gramos, ocho (08) piezas de papel higiénico color blanco impregnados todos en su parte central de una sustancia liquida, que resultó ser: Muestra N° 06: IMPREGNADAS DE COCAINA, se ubicaron cuatro segmentos de material sintético de color negro de menor y gran tamaño con cortes irregulares en sus extremos, presentando una de ellas residuos de una sustancia de color blanco de naturaleza desconocida y una bolsa de material sintético de color blanco con fuerte olor blanco y beige, donde se puede leer Rafaela en su anverso, color blanco con un fuerte olor de una sustancia química desconocida, que resultó ser: Muestra N° 07: IMPREGNADAS DE COCAINA, luego se inicio la revisión en el patio donde incautamos un utensilio de cocina comúnmente denominado olla, confeccionado en metal color cromado con sus respectivas asas impregnadas de una sustancia granulada color blanco de naturaleza desconocida, que resultó ser: Muestra N°08: IMPREGNADAS DE COCAINA, según Experticia Química de rigor por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-008, de fecha 09/09/2004, por se útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-019, de fecha 09/09/2004, por se útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado ALBERTO ROVERSI, ZHURMAN ESPINOZA, HARRY GOMEZ, JULIAN AGUILERA, REINEIRO MONTIEL y GREGORIO JOSE GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, por se útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal. Igualmente solicita la defensa que se le haga la rebaja efectiva a su defendido que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, según lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece en jurisprudencia la no aplicación del ultimo aparte de la mencionada norma y ordena la aplicación de la rebaja efectiva a que hace mención dicho texto legal. Asimismo la Defensa solicito la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, fundamentado en informe medico presentado suscrito por Medicatura forense quien sugiere en dicho informe reposo domiciliario en virtud de que el hoy imputado presenta escoliosis levoconvexa de aproximadamente 21 grado, lo que ocasiona disminución de la fuerza muscular y sensibilidad.
Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales procedió a decidir de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico, fundamentado en que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código orgánico procesal penal, Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico , por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código orgánico Procesal penal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 330.5 procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado HENRY RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico procesal penal, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente proceso, observa que efectivamente existe informe medico forense presentado por Medicatura forense donde recomienda reposo domiciliario al hoy acusado fundamentado en que el mismo presenta escoliosis levoconvexa de aproximadamente 21 grado, lo que ocasiona disminución de la fuerza muscular y sensibilidad, quien aquí decide en aplicación a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el derecho a la salud, precepto constitucional que debemos los jueces velar por el mismo, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 33.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal1 de la mencionada ley adjetiva consistente en detención domiciliaria y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado HENRY RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-008, de fecha 09/09/2004, por se útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-019, de fecha 09/09/2004, por se útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado ALBERTO ROVERSI, ZHURMAN ESPINOZA, HARRY GOMEZ, JULIAN AGUILERA, REINEIRO MONTIEL y GREGORIO JOSE GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, por se útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-008, de fecha 09/09/2004, por se útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-019, de fecha 09/09/2004, por se útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado ALBERTO ROVERSI, ZHURMAN ESPINOZA, HARRY GOMEZ, JULIAN AGUILERA, REINEIRO MONTIEL y GREGORIO JOSE GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, por se útiles, necesarias y pertinentes.
. Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado HENRY RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el hoy acusado, presente antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva de la pena que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de la mencionada carta magna, en virtud de la admisión realizada por el hoy acusado de manera libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, por lo que, se condena al acusado HENRY RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HENRY RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. FENELOPE CUADRO
ASUNTO: OP01-P-2004-000144
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