REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 10 de febrero de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 3C-9406-4
SENTENCIA DE ADMISIÖN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDGAR CLEMENTE ORTEGA CARREÑO, venezolano, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-05-1956, titular de la cédula de identidad N° V- 4.649.582, residenciado en Pedregales, Sector El Palito, Calle Puerto Escondido, casa de color azul cerca del Mercal, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. FELIPE VILLARROEL. Defensor Público.

MINISTERIO PUBLICO: DR. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: DANIEL GONZALEZ.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado EDGAR CLEMENTE ORTEGA CARREÑO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 03 de febrero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado EDGAR CLEMENTE ORTEGA CARREÑO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El imputado EDGAR CLEMENTE ORTEGA CARREÑO, fue detenido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 23 Nueva Esparta, el día 14-07-04, a las 9:50 horas de la noche aproximadamente, en la Calle Maneiro, Sector Choro Choro, Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado, por cuanto condujo en zigzag, el vehículo camioneta tipo dic-up, modelo Chevrolet, de color beige, Placas: 301-OAA, por dicha dirección en sentido Sur-Norte, vía Pedregales, impactando contra el vehículo, tipo: Motocicleta, marca Yamaha, modelo Artistic, Uso: Paseo, tripulado por Yohana Sabala y Roderitt Mata, ocasionándole la muerte a la primera mencionada, debido a traumatismo. Polifracturas y Traumatismo Cráneo Encefálico por arrollamiento en accidente vial”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración del funcionario FEDERICO GONZALEZ AGÜERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la Dra. MARIA INES ANGELLI, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano RODERITT MATA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Levantamiento de Cadáver N° 424 de fecha 14-07-2004, practicado a la víctima, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Prueba de Alcotest de fecha 15-07-2004 practicada al imputado, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal. Igualmente solicita la defensa que se le haga la rebaja efectiva a su defendido que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente, la acusación presentada por la Fiscalia por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, al igual que admitió las pruebas presentadas en su escrito acusatorio, por la representación fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articuelo 330.9 del Código Organito Procesal Penal.

Este Tribunal procede en este acto a condenar al citado EDGAR CLEMENTE ORTEGA CARREÑO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, Penal, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración del funcionario FEDERICO GONZALEZ AGÜERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la Dra. MARIA INES ANGELLI, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano RODERITT MATA, por ser útil, necesaria y pertinente..
d) Exhibición y lectura del Levantamiento de Cadáver N° 424 de fecha 14-07-2004, practicado a la víctima, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Prueba de Alcotest de fecha 15-07-2004 practicada al imputado, por ser útil, necesaria y pertinente

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración del funcionario FEDERICO GONZALEZ AGÜERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la Dra. MARIA INES ANGELLI, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano RODERITT MATA, por ser útil, necesaria y pertinente..
d) Exhibición y lectura del Levantamiento de Cadáver N° 424 de fecha 14-07-2004, practicado a la víctima, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Prueba de Alcotest de fecha 15-07-2004 practicada al imputado, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “




PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado EDGAR CLEMENTE ORTEGA CARREÑO. Dispone el Artículo 411 del Código Penal: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. ( Subrayado del Tribunal)
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
El delito por el cual acusa la representación fiscal, es un delito en donde existe Culpa y ausencia de Dolo; el sujeto activo no tiene la intención de lesionar ni de matar al sujeto pasivo, pero la muerte se produce por negligencia e imprudencia; el imputado actuó con falta de previsibilidad de una exigencia de sentido común, de la costumbre o del orden jurídico al manejar un vehículo encontrándose bajo los efectos del alcohol, tal como se evidencia de resultado de examen de alcotes, practicado al hoy acusado, no existiendo en la conducta positiva, un animus de lesionar o matar, no obstante su conducta ocasionó la muerte de una persona, por lo que, quien aquí decide en aplicación del principio de dosimetría jurídica contenido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable al referido delito es de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION; no aplicando la rebaja del articulo 74.4 del Código Penal solicitada por la defensa, en virtud de la magnitud del daño causado, apreciando al grado de culpabilidad del hoy acusado. Igualmente en la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al procedimiento de admisión de hechos establecido en la mencionada norma adjetiva, quien aquí decide, solo rebaja a la pena a imponer NUEVE MESES, fundamentado en la magnitud del daño causado, como lo es la perdida de un ser humano, dejando a una familia desconsolada, lo cual implica una pena definitiva aplicable de DOS AÑOS (2) DE PRISION, por todo lo antes expuesto, se condena al ciudadano EDGAR CLEMENTE ORTEGA CARREÑO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDGAR CLEMENTE ORTEGA CARREÑO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA SABALA.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. FENELOPE CUADRO.

CAUSA N° 3C-9406-4