REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 10 de febrero de 2005.
194° y 145°


CAUSA N° 3C-9403-4
DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ISAIAS NOEL LUNA CARDENAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.920.144, nacido en fecha 21-12-75, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Atamo norte vía Guacuco, cerca del Kiosco de Cocacola, Municipio Arismendi .

DEFENSA: DR. FELIPE VILLARROEL, Defensor Público.

FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 06 de julio de 2004, siendo aproximadamente la 1:35 horas de la madrugada, el acusado ISAIAS NOEL LUNA CARDENAS, fue aprehendido por el ciudadano JHONY JOSE SALAZAR GONZALEZ, quien se desempeña como vigilante en el Parque ecológico Laberinto Tropical ubicado en la vía Principal La Asunción-Los Robles, a la altura del Bar Restaurant La Conga, en momentos en que se encontraba en una de las jaulas de los animales (pollos), sustrayendo los mismos en compañía de otro ciudadano que no pudo ser capturado, siendo entregado a los funcionarios de la Base Operacional N° 03 de Inepol.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios JOSE MIRANDA, JOSE MOYA y ROBERT ARISMENDI, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos SUSANA MALLUCALDE JULIO y SALAZAR GONZALEZ JHONNY JOSE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido la acusada, se subsume dentro de los delitos que tipifica el Código Penal, para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) No poseer ni portar armas.
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 44 del Código Orgánico procesal Penal, a favor del imputado ISAIAS NOEL LUNA CARDENAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.920.144, nacido en fecha 21-12-75, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Atamo norte vía Guacuco, cerca del Kiosco de Cocacola, Municipio Arismendi, por un período de de UN (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) No poseer ni portar armas.
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
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CAUSA Nº C3- 9403-4