REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de febrero de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 3C-6372/6476
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: FAUSTINO VALENTIN RUMION, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 15-02-79, titular de la cédula de identidad N° V- 16.893.744, residenciado en la Calle Lozada, Sector Conejeros, Casa de color blanco, Estado Nueva Esparta y JUAN CARLOS QUIJADA, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 24-06-85, titular de la cédula de identidad N° V- (indocumentado), residenciado en la Avenida Bolívar, en una casa de madera con bloques, de color blanco, con puertas de color verde frente al Porlamar Suites, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta
DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público.
MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados FAUSTINO VALENTIN RUMION y JUAN CARLOS QUIJADA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 31 de enero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado FAUSTINO VALENTIN RUMION, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal contra el acusado JUAN CARLOS QUIJADA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 del Código Penal, dejando constancia el Tribunal que, en la oprtunidad de la audiencia preliminar la fiscal del Ministerio Publico procedió a efectuar cambio en la calificación juridica presentada en contra del acusado JUAN CARLOS QUIJADA, de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, por la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “En fecha 02 de diciembre de 2003, el ciudadano FAUSTINO VALENTIN RUMION MARTINEZ, portando un arma de fuego, marca taurus, calibre 38, constituida por dos tapas de material sintético de color negro; en compañía del ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA, se introdujeron en la Agencia de Loterías “Citilio” logrando despojar a la ciudadana Marilenys Moquete Medina de la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares, distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de veinte mil (20.000) bolívares, serial N° Z06485399 y un billete de diez mil (10.000) bolívares, serial N° B09562282; siendo recuperado el dinero por la comisión policial y anteriormente se practico la detención de los hoy acusados, hecho ocurrido en el Sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1195 de fecha 03-12-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios HECTOR GUAICARA, ROBERT MARTINEZ y JOSE ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario YADIRA TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los testigos presenciales MORRIS EDUARDO DULCEY MARTINEZ y MANUEL MEDINA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos referenciales CAROLINA DEL VALLE MENDOZA JIMENEZ y MARILENYS MOQUETE MEDINA, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que sus defendidos deseaban acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, los mismos manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser los autores del hecho cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, así como la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de al admisión de hechos efectuada, tal como lo sostiene la jurisprudencia, para ambos defendidos y con relación al ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA se aplique la rebaja a que hace mención los artículos 84 del Código Penal. Igualmente la defensa solicita revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA por una menos gravosa, en virtud del cambio de calificación juridica presentada por la fiscalía en la audiencia preliminar, por el Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales procedió a decidir de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico, fundamentado en que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código orgánico procesal penal, Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico , por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código orgánico Procesal penal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 330.5 procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JUAN CARLOS QUIJADA, en concordancia con lo establecido en el artivulo264 del Código orgánico procesal penal, por lo que en virtud de que las circunstancias por las cuales se le había decretado medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el hoy acusado JUAN CARLOS QUIJAD han variado, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 de la mencionada ley adjetiva consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al hoy acusado FAUSTINO VALENTIN RUMION, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por estimarlo responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, y al acusado JUAN CARLOS QUIJADA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por estimarlo responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 del Código Penal, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1195 de fecha 03-12-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios HECTOR GUAICARA, ROBERT MARTINEZ y JOSE ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario YADIRA TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los testigos presenciales MORRIS EDUARDO DULCEY MARTINEZ y MANUEL MEDINA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos referenciales CAROLINA DEL VALLE MENDOZA JIMENEZ y MARILENYS MOQUETE MEDINA, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en grado de complicidad, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1195 de fecha 03-12-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios HECTOR GUAICARA, ROBERT MARTINEZ y JOSE ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario YADIRA TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los testigos presenciales MORRIS EDUARDO DULCEY MARTINEZ y MANUEL MEDINA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos referenciales CAROLINA DEL VALLE MENDOZA JIMENEZ y MARILENYS MOQUETE MEDINA, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados FAUSTINO VALENTIN RUMION y JUAN CARLOS QUIJADA y aplicándole a la pena a imponer la rebaja hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que los hoy acusados mismo presenten antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal. Ahora bien con relación al acusado FAUSTINO VALENTIN RUMION, la acusación fue presentada por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, por cuanto esta demostrada la comisión de dos delitos procede a aplicar la pena del delito mas grave con un aumento de las dos terceras partes, del tiempo que resulta de la conversión del delito de porte ilícito de arma de fuego de prisión a presidio. Este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva hasta un tercio, que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de l mencionada carta magna, la pena que le corresponde de manera individual a cada uno de los acusados por la comisión de los delitos por los cuales están admitiendo los hechos de manera libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, por lo que, se condena al acusado FAUSTINO VALENTIN RUMION, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por estimarlo responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, Con relación al Acusado JUAN CARLOS QUIJADA, antes identificado, la acusación fue presentada por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, por lo que este Tribunal procede a rebajar la pena a imponer hasta la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, por ser el delito en grado de complicidad. Este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva hasta un tercio, que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de l mencionada carta magna, la pena que le corresponde de manera individual a cada uno de los acusados por la comisión de los delitos por los cuales están admitiendo los hechos de manera libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, por lo que, se condena al acusado JUAN CARLOS QUIJADA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por estimarlo responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FAUSTINO VALENTIN RUMION, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por estimarlo responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, y al acusado JUAN CARLOS QUIJADA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por estimarlo responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4, 84 y 87, todos del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. FENELOPE CUADRO
CAUSA N° 3C-6372/6476
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