La Asunción, 11 de Febrero de 2005
194* y 145*


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: MARCOS JOSE CAMPOS GUZMAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , Distrito Capital, donde nació en fecha 27 de Diciembre de 1965, con 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.302.814, , se desempeña como soldador, domiciliado en la Urb. Pedro Luis Briceño, calle Principal, casa N° 9, vereda 22, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TORCATT, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, Defensor Público Penal.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del código penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECIDE:

PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, , a lo que debe añadirse que es susceptible de persecución penal y se encuentra tipificado en el artículo 455 numeral 3° del Código penal, como HURTO CALIFICADO . SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación del imputado en los hechos que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2° del citado código, toda vez que cursan actas elementos de convicción suficientes. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en resguardo de los fines de la actuación de la justicia, esta juzgadora observa que, ciertamente no existe una presunción razonable de peligro de fuga, vista entonces la magnitud del daño causado, y que fueron recuperados los objetos incautados, todo lo cual nos permite presumir no se presenta la posibilidad latente de que el imputado evada la acción de la ley, por lo que lo adecuado y ajustado a derecho, en resguardo del principio de Proporcionalidad de las Medidas, es imponerle a MARCOS JOSE CAMPOS GUZMAN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con oficio a su lugar de reclusión. CUARTO: en consecuencia se decreta la Flagrancia y se ordena seguir por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo contenido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitud hecha por las partes, remítase la presente causa a la fase de juicio y así se decide. Siendo la 3:30 horas de la tarde se declaró concluido el acto. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

EL SECRETARIO,



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN




Asunto: OP01-P-2005-000462