La Asunción, 10 de Febrero de 2005
194* y 145*


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: RAFAEL ANGEL MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 14-04 1976), con 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.699.231, se desempeña como ayudante mecánica, Residenciado calle el colegio, casa s/n, de color amarilla con rejas azules, al frente del Centro Comercial Makro, al lado del festejo Chucho, Porlamar, Jurisdicción Del Municipio Mariño Del Estado Nueva Esparta, hijo de Edelmira Molina y Rafael Segovia.

FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: Dr. GUSTAVO JESUS RIVAS, INPRE: 45.6287, Defensor Privada.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECIDE:

PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria , así mismo esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual se encuentra tipificado en el artículo 278 ultimo aparte del Código penal. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación del imputado en los hechos que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código, toda vez que cursan actas de entrevistas y actas policiales que así lo sustentan. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que lo adecuado y ajustado a derecho, en resguardo del principio de Proporcionalidad de las Medidas, es imponerle a HUGO JERMANI RODRIGUEZ GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Estado, hasta que se verifique el acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con oficio a su lugar de reclusión. Siendo la 1:50 horas de la tarde se declaró concluido el acto. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, líbrese boletas de Libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN





EL SECRETARIO,



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN




Asunto: OP01-P-2005-000439