REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

193º y 145º





Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DOS (02) DE FEBRERO DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado JEANCARLOS JOSE NORIEGA, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Pública DRA. JEANETTE FIGUEROA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, en fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL 2002, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 Último Aparte del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 día ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria, correspondiendo el conocimiento de la causa por vía de distribución a este Tribunal.
Posteriormente presentan al imputado: JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, en fecha VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL 2003, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 día ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercarse Digicel Telcel; acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria, remitiendo la presente causa por vía de distribución a este Tribunal.
Finalmente se lleva a cabo la presentación del imputado: JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, en fecha VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL 2003, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 día ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercarse al Abasto 4 de Mayo, ubicado en la Avenida con el mismo nombre; acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria, remitiendo la presente causa por vía de distribución a este Tribunal.
En fecha 20-02-2.003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, en virtud de que en fecha 23 de Enero de 2.003, el precitado ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, momentos después de haber sustraído dos teléfonos celulares: Uno Marca Siemens, modelo M35, serial 44919454754509, de color amarillo y azul con su respectiva batería de color negro y el otro marca Motorota, Modelo T190, serial 350638620551435, de color Azul y Gris sin batería de la Agencia de Teléfonos Celulares DIGICEL, UBICADO EN LA Calle Igualdad con Calle Mariño, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Calificando los hechos como de HURTO SIMPLE.
En fecha 23-09-2.003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, en virtud de que el prenombrado ciudadano, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 7, el día 25-06-03, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, en la Avenida 4 de Mayor de Porlamar, por cuanto el mismo, momentos antes se apoderó de la cantidad de 400$ americanos, pertenecientes a Vais Nader Ismael, los cuales tomó sin violencia alguna del mostrador de la Bodega 4 de Mayo de Porlamar. Calificando los hechos como de HURTO SIMPLE.
En fecha 09-02-2.004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, en virtud de que quedó establecido que en fecha 20 de Noviembre de 2.002, siendo aproximadamente las Doce y Treinta (12:30 p.m) horas de la tarde, en momentos en que funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, se desplazaban por la Calle Arismendi cruce con Calle Velásquez del Municipio Mariño, lograron avistar al imputado JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, por el referido lugar, quien era perseguido por la ciudadana SCHIEFENCE DE JOLLEY ELKEELIZABETH, motivo por el cual procedieron a interceptarlo a pocos metros del lugar, donde éste a su vez arrojó al pavimento una cadena con un cristo y un dije, siendo reconocido en el acto por la citada ciudadana quien manifestó en el acto que el mismo le había arrebatado la cadena. Calificando los hechos como de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON.

CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Ministerio Público, acusó formalmente al imputado JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Último Aparte del Código Penal, delito de los cuales el de mayor entidad, tiene asignada una pena de Prisión de Seis (06) Meses a Tres (03) años.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió las acusaciones por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y el de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Último Aparte del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Hizo una oferta de la reparación simbólica del daño a la victima, pidiendo disculpas; 6°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso de dicha medida y manifestó estar conforme con su otorgamiento, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, y 8°, y aparte infine de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; y 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículo 453 y 458 Último Aparte, ambos del Código Penal, al imputado JEAN CARLOS NORIEGA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Nacido en fecha 02 de Enero de 1.975, de 30años de edad, soltero, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.092, residenciado en el Sector Las Brisas del Valle, detrás de la Pollera, Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; y 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-403-2; 1C-904-3; 1C-7445-3