REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: OP02-R-2006-000006
PARTE APELANTE : empresa HOTEL BELLA VISTA C.A.
APODERADO: JUDICIAL: Abg. GERARDO APONTE CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.492
PARTE INTIMANTE: Ciudadano, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO Venezolano, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.497.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 12-01-2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En el día de hoy, Siete (7) de Febrero del año 2006, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana, Abogada LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por parte intimada HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, identificado en autos, contra la decisión de fecha 12-01-06, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Intimación de Honorarios, sigue el ciudadano JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, contra la empresa HOTEL BELLA VISTA C.A.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte apelante, el abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, asimismo se encuentra presente el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es para que explane sus alegatos y defensas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante, ciudadano GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada HOTEL BELLA VISTA C.A, quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que el Juzgado del A-quo negó la petición inicial de reposición de la causa en la demanda que por intimación de honorarios profesionales realizó el abogado Santana, alegando en su oportunidad que el poder que le fué conferido por la empresa Hotel Bella Vista C.A, era especial, exclusivo para representarlos ante los órganos jurisdiccionales del trabajo en actividades propias de procedimientos laborales y que el caso de autos no es un procedimiento laboral sino de estricta naturaleza civil, ya que se trata de una demanda de intimación de honorarios profesionales. Adujo igualmente que la Juez de la causa rechazó la solicitud de reposición alegando que era inútil a los fines del proceso y como consecuencia de ello debería mantenerse la situación. Finalmente solicitó que sea valorada por éste Tribunal la decisión interlocutoria de primera instancia, se haga la estimación de la naturaleza del poder que consta en autos y se ordene la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente en la demanda de intimación a la empresa Hotel Bella Vista, para salvaguardar tanto sus derechos procesales como sus bienes.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la parte intimante, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, quien manifestó que es totalmente falso lo alegado por la parte apelante en cuanto a que los Controles de Legalidad hayan sido negados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por tratarse la causa de una intimación de honorarios, indistintamente de lo que se pudiera desprender de las actas procesales en cuanto al hecho de que hay actuaciones en materia laboral, ya que ese procedimiento tenía que ser asumido por la plenitud completa que le da la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al juez laboral, de modo que no hay la menor duda de que ese procedimiento le compete al juez laboral. Asimismo señala que los alegatos plasmados por la parte apelante son de mala fe, contrarios a la ética y lealtad procesal, ya que el apoderado de la empresa intimada firmó voluntariamente la boleta de notificación de dicha empresa, asistió a la contestación de la demanda, promovió prueba, ejerció recurso contra una reconvención y como es posible que a ésta altura del proceso vaya a alegar que él no puede representar al Hotel Bella Vista C.A., ya que sus actuaciones son laborales, eso es una conducta censurable ya que si él hubiese tenido algún impedimento tenía que haberlo alegado en la primera oportunidad de su comparecencia y no ahora cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, alegando que el poder que se le otorga es solo en materia laboral, es por todo ello que solicitó que la decisión de Primera Instancia se confirme en todas sus partes, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Igualmente se deja constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante en la audiencia oral y pública que el motivo de su apelación versa en el hecho de que solicitó ante el Juzgado A-quo, la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente a la parte intimada, Hotel Bella Vista, C.A., en virtud que el poder que le fué otorgado por la misma, es un poder especial para actuar sólo en materia de índole laboral, siendo que el caso bajo estudio se trata de una intimación, que es de la materia civil; en este sentido observa ésta Juzgadora que si bien es cierto que la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales es un procedimiento especial y autónomo, no es menos cierto que el mismo deviene de actuaciones laborales, siendo competente para su trámite los Tribunales del Trabajo, asimismo se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que cursa auto (F- 1 y 2) dictado por el Juzgado de la causa en el cual se deja expresa constancia de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la empresa intimada, tales como darse por notificado, presentar escrito de contestación a la intimación de honorarios profesionales, así como de la reconvención, presentar recurso de apelación, escrito de promoción de pruebas, declarar testigos, así como solicitar copias certificadas, actuaciones éstas que ha juicio de ésta Juzgadora convalidan las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado de la empresa intimada HOTEL BELLA VISTA, tomándose como válido el poder con el cual actuó para ejercer tal representación, por lo que mal puede el mismo en ésta etapa del proceso solicitar la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente a la empresa intimada; vale decir que ésta no es la oportunidad procesal para que el abogado apelante realice tales defensas, sino que al ser un abogado diligente debió alegarlo al momento de recibir la boleta en la cual se le notificaba del procedimiento que por intimación de honorarios instauró el abogado José Vicente Santana Romero en contra de su representada. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, le resulta forzoso a Alzada en vista de la actitud asumida por el representante de la empresa intimada, apercibirlo para que en futuras causas actúe con la debida probidad, no obstaculizando la Administración de Justicia, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, en contra del Auto de fecha 12-01-06, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, debiéndose remitir la causa al Juzgado antes mencionado a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, en contra del Auto de fecha 12-01-06, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 12-01-06 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso de apelación. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (7) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.
En esta misma fecha siete (7) de Febrero de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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