REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Seis de Febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : OP02-R-2005-000149
PARTE APELANTE: ciudadano, EGLIS SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 9.291.902.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ y CRISTINA FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.240 y 48.886, en su orden.
PARTE DEMANDADA: empresa VITAE NUEVA ESPARTA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-07- 2004, bajo el N° 79, tomo 22-A.
MOTIVO: Calificación de Despido. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-12-05.
En el día de hoy, Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana EGLIS SUBERO, a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio VIVIANY BRITO RODRIGUEZ, identificada en autos, contra la decisión publicada en fecha 06 de Diciembre de 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Calificación de despido, sigue la ciudadana antes mencionada, contra la empresa VITAE NUEVA ESPARTA, C.A.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal comparecen por la parte apelante, las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas en ejercicio VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ y CRISTINA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 54.240 y 48.886, respectivamente. Se deja constancia que la parte demandada, no compareció a la audiencia ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que explanen sus defensas y alegatos motivo del presente Recurso de Apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogada en ejercicio, VIVIANY BRITO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los efectos de explanar sus defensas y alegatos, solicitando sea revocada parcialmente la decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de que en esa fecha se celebró la audiencia preliminar, no compareciendo a la misma la parte demandada, declarando el Juzgador del A-quo la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando con lugar la demanda, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos a partir de la fecha de despido hasta que se hiciera efectivo el reenganche. Adujo que esta de acuerdo con la decisión, pero no con el monto del salario básico tomado para el cálculo de los salarios caídos por cuanto el Juez de la causa tomó como salario básico la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 500.000,oo), y el salario real e integral de su representada es de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000), constituido por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) como pago de nomina y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) como bono de producción, arrojando un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000) mensuales, a tal efecto consignó copias fotostáticas donde se demuestra que el salario real es de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000), así como copia fotostática de expediente N° OP02-S-2005-000007, que por solicitud de calificación de despido intentó la actora con anterioridad. Es por ello que solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revisen los montos en cuanto al salario base para el cálculo de los salarios caídos.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora de la revisión que se hiciera de la actas procesales que conforman la presente causa, así como de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral y pública, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que éste Recurso de Apelación está contemplado únicamente, en caso que se produzca la Admisión de los Hechos para la parte demandada, y no para el demandante, como en el caso que nos ocupa; ya que el demandado en vista de no haber comparecido a la Audiencia Preliminar por una causa fortuita o de fuerza mayor, puede apelar para demostrar ante el Juzgado Superior los motivos por los cuales no acudió. Sin embargo, ésta sentenciadora considera que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de no violentar el Derecho a la Defensa de la parte demandante le oyó el recurso de apelación, pero es de aclarar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla este recurso para la parte accionante, por lo que deberá declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana EGLIS SUBERO; sin embargo en virtud de que las normas que rigen el derecho del trabajo son de estricto Orden Público esta Alzada pasa a revisar los montos demandados y declarados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su sentencia y en caso de existir alguna diferencia el mismo procederá a ajustar los salarios caídos. ASI SE DECIDE.
En este sentido cabe destacar que alegó la parte apelante que el motivo por el cual apeló de la sentencia de fecha 06-12-06, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fué el hecho de que el Juez de la causa tomo como salario para el cálculo de los salarios caídos la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 500.000,oo), siendo el salario real e integral de su representada el de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000), constituido por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) como pago de nomina y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) como bono de producción; ahora bien es de resaltar que se evidencia de autos que la trabajadora en su libelo de demanda (F- 1 al 3), señala que devengaba como salario la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) exactos, como salario básico, y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), por concepto de bono de producción, lo cual era cancelado de una forma mensual, aunado a ello la representación de la actora consignó en la audiencia oral y pública recibos de pago donde se desprende que devengaba la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) quincenales, lo cual arrojaba la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000), mensuales, salario éste que debió tomar en cuenta el Juzgador del A-quo al momento de calcular el monto que le correspondía a la actora por concepto de salarios caídos, y no el salario de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), incurriendo en un error al utilizar para el calculo el mencionado salario, ya que si el A-quo ordenó el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, mal podía calcular los salarios caídos con un salario distinto al alegado. ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, revisar los conceptos ordenados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, a pagar a la trabajadora, ciudadana EGLIS SUBERO, por concepto de salarios caídos, lo cual arroja la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 5.740.000,oo). ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, ciudadana EGLIS SUBERO, a través de sus apoderadas Judiciales, abogadas en ejercicio VIVIANY BRITO y CRISTINA FLORES, identificadas en autos. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 6 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, modificándose los montos establecidos por él mismo en su decisión, en la forma explanada en la motiva. TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.
En esta misma fecha (06) de Febrero de 2006, siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
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