REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : OC01-R-1999-000012

Avocada al conocimiento de ésta causa, la ciudadana Juez del Despacho, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº OC01-R-1999-000012, (4556/99), contentivo del Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ARISTIDES NAVARRO VELASQUEZ, contra la empresa WEITZMANN TRADING CO. DE MARGARITA, SOCIEDAD ANONIMA, donde se observa que la última actuación en el mismo, fué realizada por el ciudadano Arístides Navarro Velásquez, parte demandante, asistido por la abogada Mariela Sánchez, en fecha 07 de Agosto de 2000, (F- 222 al 228). En tal virtud, el Tribunal para decidir observa: De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que desde el día 07-08-2000 al 11-02-2005, han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, de lo que se puede constatar que en el lapso antes señalado, hubo inactividad de las partes por un lapso mayor al establecido en la Ley, para la prescripción de los derechos reclamados, por lo que es evidente que ha operado la Perdida del Interés Procesal de las partes en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, lo cual causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. Ahora bien, una vez notificadas las partes por este Juzgado Primero Superior del Trabajo, a los fines de participarle la continuidad del juicio “que dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para su notificación procediera a presentar sus escritos en donde demostraran que si tenían interés procesal en cuanto a que ésta causa fuere sentenciada”, evidenciándose que no fue presentado escrito alguno por las partes para demostrar su interés en la presente causa.
En este sentido, observa este Tribunal de la revisión que se efectuara de las actas procesales que conforman esta causa, que la parte demandada a través de su apoderado judicial, nunca tuvo interés alguno en solicitar ante los Jueces que conocieron en este proceso que se le sentenciara, es por lo que clara y objetivamente surge en este proceso la pérdida del interés en la sentencia, en que se le arregle el proceso, en que se declare el derecho deducido. En este orden de ideas, la parte nunca trató por ninguno de los medios que le otorga el derecho que le asiste, que el Juez sentenciara, y por ello al hacer valer estos derechos lo cual debió hacer constar en la causa paralizada, como por ejemplo la constante solicitud a través de diligencia, solicitando su respectiva sentencia, como haber solicitado un Amparo Constitucional por denegación de Justicia, así como haber demostrado el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal y con ello estaría demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. En el presente caso es evidente la inactividad prolongada de las partes, desde el día 07 de Agosto de 2000, (Folios 222 al 228), fecha en la cual el ciudadano Arístides Navarro parte demandante asistido por la abogada en ejercicio Mariela Sánchez presentó escrito de Observaciones a los informes presentados por la parte demandada, lo cual revela una actitud omisiva de las partes por el término de cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, es decir, que trascurrió mucho más del tiempo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 61 referido al lapso establecido para la prescripción proveniente de la relación de trabajo. De allí, que considera esta Juzgadora, que la causa en el estado que se encuentra (paralizada), ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, esto a partir de la última actuación de los sujetos procesales, por lo que el Juez que conoce de la causa, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En este sentido, siendo ello así, en atención a lo antes expuesto y en virtud de la Doctrina y Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y que este Juzgado acoge, es decir, que estando las partes a derecho para la referida fecha, y habiéndose ordenado a éstos que ratificaran su interés en la continuación de la presente causa, no siendo posible lograrlo, para este Juzgado, es forzoso decretar la Extinción del Proceso, dado que las partes intervinientes en el juicio no han demostrado interés en la continuación de la causa, criterio este asumido por el Máximo Tribunal de la República por Sentencias dictadas en fechas 01 de Junio de 2.001 y 30 de Agosto del 2.001; y mas recientemente en fecha 05 de junio del 2002 (Sentencia Nº 1.076 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; donde el Máximo Tribunal declara EXTINGUIDAD LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE LA PARTE HAYA DADO IMPULSO PROCESAL AL PROCESO Y POR HABER FALTA DE INTERES EN EL JUICIO); y que en el presente caso transcurrió un lapso mayor al año; sin que ninguna de las partes dieran impulso procesal efectivo a este Juicio, demostrando así su interés procesal. ASI SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Extinción del Proceso de conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LAJUEZ,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ M.

En esta misma fecha 11 de Febrero de 2005, siendo las 12:00 horas del mediodía se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rc
Exp N° 4556-99






Siendo las 12:00 horas del mediodía se publicó sentencia declarándose la Extinción del Proceso de conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, de lo que se puede constatar que en el lapso antes señalado, hubo inactividad de las partes por un lapso mayor al establecido en la Ley.