REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ASUNTO : VP01-L-2004-001386

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CIRO ALFONSO GUTIERREZ y ADAILDA CHACIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.644.792 y 23.451.922, domiciliados en la ciudad y Municipio Autonómo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados TUBALCAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZALEZ DE LABARCA, ANGELA PAEZ BERMUDEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GASIFEROS DE VENEZUELA (GASVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre del 2000, bajo el No.36, Tomo 34.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no tiene acreditados en actas, apoderados judiciales.

SENTENCIA DEFINITIVA

Admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de octubre del 2004, y notificada legalmente la demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por redistribución mediante sorteo, le correspondió conocer a este tribunal, por lo que en fecha 26 de enero del 2005, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ní por sí ní por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume


la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Tribunal, procedió en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declarar Parcialmente Con Lugar la acción intentada, condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que se determinarían en acta que se levantaria a tales fines, determinación que este Tribunal, dentro del término legal, procede a efectuar en los términos más adelante expuestos, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante. Para el caso de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 218 del 30 de Abril del 2002, Expediente No. 00-012, ha dejado establecido que son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novis curia, el juez conoce el derecho y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular.
Al analizar la procedencia de la admisión de los hechos derivada de la incomparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y sus efectos en la secuela del proceso, se observa que el efecto de la incomparencia de la demandada a la audiencia preliminar, es que se tengan como admitidos y ciertos los hechos alegados por el actor, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho. El Legislador estableció un lapso preclusivo al que debe ceñirse la parte demandada, cual es, que al décimo dia hábil siguiente a la constancia que ponga el Secretario en autos, de haberse cumplido la actuación del Alguacil relativa a su notificación, deberá comparecer personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, de lo contrario se crea la consecuencia juridica prevista en la Ley, que no es más que la llamada admisión de los hechos, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, admisión ésta que solo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto, cuando sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución utilizada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide dec lararla procedente el ordenamiento juridico. Con relación al Particular PRIMERO del libelo de demanda, es de observar, en el caso sub examine, que los accionantes demandan el pago de las prestaciones sociales de su causante, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado, según señalan, al tiempo de practicamente un mes de trabajo, lo cual hace un gran total de 16.9 dias de prestaciones sociales, discriminado en 15 dias de preaviso y 1.9 dias de vacaciones fraccionadas; siendo de observar que el dispósitivo legal invocado por la parte actora como fundamento de tal pretensión, establece la obligación de pago a cargo del patrono, solo cuando persista en su proposito



de despedir, lo cual no es el caso de autos, habida consideración de que la terminación de la invocada relación de trabajo, obedeció al fallecimiento del trabajador, y no a la voluntad del patrono; aunado a ello, es de señalar que el citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el pago de indemnizacion adicional sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de la citada ley, concepto éste, con respecto al cual tampoco se cumplen los presupuestos de procedencia o aplicabilidad, en virtud de que el derecho a preaviso requiere igualmente que la relación de trabajo finalice por despido injustificado o por estar basada en motivos económicos o tecnológicos; por lo que habiendo quedado establecida la inaplicabilidad al presente caso, tanto del artículo 125 como del 104, ejusdem, el pago por tal concepto resulta improcedente de derecho. Así se deja establecido.

En relación al concepto vacaciones fraccionadas, observa este juridiscente, que en el libelo de demanda se señala como fecha de inicio de la invocada relación laboral, el dia 11 de junio del 2004, y como fecha de terminación el dia 06 de agosto del 2004, lo que indica que el ciudadano JOEL ANTONIO GUTIERREZ CHACIN, laboró para la accionada durante Cuarenta y Ocho (48) dias, en el lapso antes indicado, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía derecho a que se le efectuara el pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, en proporción al mes completo de servicios prestados, por lo que la demandada deberá pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 26.113,66) que resulta de multiplicar 1.25 dias por Bs 20.890.93, que es el monto del salario diario devengado. Adicionalmente deberá pagar la cantidad de Bs 12.116,73 por concepto de 0.58 dias de Bonificación Especial de Vacaciones, a razón de Bs 20.890,93 diarios, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como pago fraccionado de la bonificación especial que le hubiere correspondido, en proporción al mes completo de servicios prestados.

SEGUNDO: La demandada deberá pagarle a los accionantes, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 37.603.680,oo) por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que resulta de multiplicar el salario pormedio integral mensual de Bs 626.728,oo, por la cantidad de Sesenta (60) meses, que es el número de meses correspondientes al lapso de cinco años, ello en virtud de que por haberse operado la admisión de los hechos, la afirmación efectuada en el libelo de demanda, relativa a que la muerte del ciudadano JOEL ANTONIO GUTIERREZ CHACIN, se produjó con ocasión de un accidente de trabajo, se ha de tener como cierta, lo que hace procedente dicha indemnización, en aplicación de la "teoría del riesgo profesional", conforme a la cual, la responsabilidad patronal de reparar el daño sufrido es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya


habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así se decide.

TERCERO: Con respecto al daño moral, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004, en el caso Y.L. GODOY contra UNIFOT S.A., sostuvo que el hecho ilicito, como cualquier acto contrario al ordenamiento juridico, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso de derecho y la inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho.

Así pues, lo antijuridico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Esa conducta ilicita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se entiende por daño moral el sufrimiento o afeccción de tipo emocional , psiquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona com consecuencia de un hecho ilicito imputable a otra. Aquellos derechos a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

El artículo 1.185 del Código Civil, es norma cardinal y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en ese texto sustantivo y en las leyes especiales; de su contenido se desprenden tres elementos básicos que le dán existencia al hecho ilicito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. En el Artículo 1.196 ejusdem, se consagra que la obligaxción de reparación se extiende a todo daño material o moral.
Sostienen los actores, que como consecuencia de la muerte de su hijo, ciudadano JOEL ANTONIO GUTIERREZ CHACIN, han quedado en la más triste orfandad sin nigún tipo de ayuda económica, espiritual ní moral, existiendo una relación concausal entre el daño ocasionado y el hecho que ocasionó el daño, estableciendo su estimación prudencial en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000,000,oo).

Sobre éste punto y en especial ante la incomparecencia de la parte demandada, a la audiencia preliminar, equiparable a juicio de este Sentenciador, a la incomparecencia a la contestación de la demanda, por la secuela procesal que acarrea la primera, cual es la admisión de los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes referida, determinó que el daño moral queda incluido en la confesión ficta, y por ende en el caso en estudio, en la admisión de los hechos, debiendose proceder a analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del agente y la denominada escala de sufrimientos morales de la


victima.

En este sentido, en virtud, se repite, de haberse operado la admisión de los hechos, la empresa demandada admitió que la muerte del ciudadano JOEL ANTONIO GUTIERREZ CHACIN, se produjó en accidente de trabajo, y que ha consecuencia de ello, los accionantes han quedado en la más triste orfandad, sin nigún tipo de ayuda economica, espiritual, ní moral, lo cual a juicio de este sentenciador acarrea repercuciones psiquicas o de indole afectiva al ente moral de los demandantes, por la desaparición fisica de su hijo, quien percibía una remuneración diaria promedio de Bs 20.890, 93; hecho éste que constituye la entidad (importancia) del daño. El grado de cupabilidad del agente ha quedado acreditado mediante la admisión de los hechos, por lo que corresponde a este Juzgador analizar la denominada escala de los sufrimientos morales de los perjudicados. En este sentido, como ha quedado anteriormente indicado, la muerte del trabajador, hijo de los accionantes se produjo con ocasión de un accidente de trabajo, y esto trajo como consecuencia una alteración en el orden económico de los demandantes, así como un estado de incertidumbre y ansiedad, siendo evidente que el estado emocional de la parte actora se vió afectado.

Ahora bien, considerando los argumentos de la parte actora, los cuales fueron admitidos por la parte demandada, en virtud de haberse operado la admisión de los hechos, y habiendose determinado la entidad del daño, el grado de culpabilidad del agente en el acto ilicito que ocasionó el daño, que la victima, hijo de los accionantes perjudicados, era soporte económico, espiritual y moral de los mismos, los cuales se han visto privados de lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas, y con vista a la capacidad económica de Servicios y Mantenimientos Gasiferos de Venezuela (Gasvenca), por tratarse de una sociedad mercantil, legalmente constituida, considera este órgano jurisdiccional conveniente estimar y establecer el monto para resarcir el daño moral en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa, para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo del 2000. Así se decide.
En el PARTICULAR CUARTO del libelo de demanda, la parte actora reclama el pago del denominado Lucro Cesante, consistente éste, según se indica en el libelo de demanda, en la utilidad económica que el trabajador fallecido ha dejado de producir, como Obrero al servicio de la Sociedad mercantil GASVENCA, ya que para el momento de su muerte devengaba un salario promedio integral mensual de Bs 626.728,oo, el cual multiplicado por 12 meses arroja como resultado la cantidad de Bs 7.520.736,oo anuales, suma ésta que al ser multiplicada por 44 años de vida, resulta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 330.912.384,oo). Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las


indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en la obligación prevista en el Artículo 1.185 del Código Civil, de reparación del daño causado por el hecho ilicito. Lo que requiere la prueba de que el accidente de trabajo, se debió a un hecho ilicito del patrono, por haber actuado con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos; la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilicito y el daño producido, extremos estos que han quedado probados, al operarse la admisión de los hechos. Establecido lo anterior considera este Juzgador que debe precisarse la connotación del término "lucro cesante"; el cual denota: "lo que una persona deja de ganar, o ganancia de la que se ve privada, por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor". (Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Juridicas, Politicas y Sociales. pag. 439).
De la anterior definición se observa que la persona afectada debe verse privada directamente de la ganancia, en este sentido el Artículo 1.273 del Código Civil, determina en que consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exigen que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en paerticular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además, estar probados. A este respecto se advierte que el citado dispositivo legal, que sería la norma aplicable, estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se la ha privado. En el caso de autos, se observa que por derivarse la acción deducida, de la existencia de un contrato de trabajo, entre el trabajador fallecido, hijo de los accionantes y la empresa demandada, es evidente, en criterio de este juzgador, que estando el patrono en la obligación de pagar a su trabajador como es el caso de autos, una suma total de dinero proveniente de salarios y prestaciones sociales, al producirse la ruptura de la relación laboral, por fallecimiento del laborante, cesa dicha obligación, dado el carácter de contraprestación que tiene el salario, lo que ocasiona unos daños que deben ser retribuidos, este daño se traduce en el hecho de la privación del disfrute de una cantidad a la cual el trabajador era acreedor, y aún cuando se trata de un derecho exclusivamente inherente a la persona del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a titulo gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona qque haga vida marital con el trabajador y a los hijos; estándo acreditado en actas, por efecto de la admisión de los hechos, la privación de ayuda económica, de la que disfrutaban los accionantes, proveniente del salario percibido por el trabajdor fallecido, ello haría procedente la petición formulada; no obstante considera éste operador de justicia, que en el caso de autos, debido a la manera insuficiente en que han sido planteados los términos del libelo de demanda, no está determinada la porción del monto del salario percibido por el trabajador fallecido, que era destinada por éste, a brindar ayuda económica a sus padres, los demandantes de autos, por que si bien, los actores indican el monto del salario promedio mensual devengado por el trabajador fallecido, no indican cual, es el monto de lo que ellos percibian mensualmente en concepto de ayuda económica, con lo que, la privación de la ganancia, invocada como fundamento de tal pretensión, no resulta cierta, determinada y probada, y ante tal indeterminación tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, es forzoso desestimar la petición formulada, en virtud de que los daños y perjuicios se estiman o determinan con arreglo a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se la ha privado. Así se deja establecido.

Por los razonamientos anteriomente expuestos y habiendo sido declarada parcialmente con lugar la demanda incoada, le corresponde en consecuencia a la parte demandada pagarle a la parte actora, lo siguiente:

PRIMERO: a) La cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 26.113,66) por concepto de Pago Fraccionado de Vacaciones, en proporción al mes completo de servicios prestados, durante el lapso comprendido desde el dia 11 de junio del 2004 hasta el dia 11 de julio del 2004.

b) La cantidad de DOCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 12.116,73) por concepto de Pago Fraccionado de Bonificación Especial de Vacaciones, en proporción al mes completo de servicios prestados, durante el lapso comprendido desde el dia 11 de junio del 2004, al dia 11 de julio del 2004.

SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 37.603.680,oo), por concepto de pago de la Indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000,oo), por concepto de indemnización de reparación de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Todas las cantidades anteriormente indicadas totalizan la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS


(Bs. 97.641.910.39), que la demandada deberá pagar a los accionante, por los conceptos y procedencia indicados.

Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, por concepto de prestaciones sociales, para lo cual se tomaran en cuenta los indices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el dia 22 de octubre del 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada. Igualmente se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de la indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, desde la indicada fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia dictada, así como de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia dictada, aplicando los indices inflacionarios anteriormente indicados. No Hay condenatoria en costas, en virtud de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda intentada.


PUBLIQUE Y REGISTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los Nueve (09) dias del mes de Febrero del dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


El Juez.

Abog. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.

Abog. Yasmely Borrego.