REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribuna Cuarto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : VP21-L-2005-000029
PARTE ACTORA: JAIME RAFAEL PIÑA, ROBINSON ANTONIO VILCHEZ Y ENDER JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.111.902, 13.023.945 y 5.761.577, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

APODERADO(S) JUDICIAL (S)
DE LA PARTE ACTORA: RAIDA NUÑEZ, YOSMARY RODRIGUEZ Y ROGER VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 109.562 y 99863, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DSD- COMPAÑIA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A, y domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

PARTE CO- DEMANDADA: PEQUIVEN, S.A, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-


SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En fecha 19/01/05 (folio 01), los ciudadanos JAIME RAFAEL PIÑA, ROBINSON ANTONIO VILCHEZ Y ENDER JOSE SUAREZ demandaron a la empresa DSD-COMPAÑIA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A y solidariamente a la empresa PEQUIVEN,S.A, por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Dicho libelo de demanda se le dio entrada en el Libro de Asuntos en fecha 19/01/2.005 (folio 05).

Posteriormente, en fecha 21/01/2.005, se ordenó subsanar defectos de forma del libelo de la demanda, y fue admitida en fecha 04-02-2005 (folio 15 - 16).-

Posteriormente, en fecha 31/01/2.005, Y 04/02/2005, los abogados RAIDA NUÑEZ Y YOSMARY RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENDER SUAREZ, parte demandante, mediante ambas diligencias desistieron de la demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folios 14, y 18).

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio solo por lo que respecta al ciudadano ENDER SUAREZ, a causa del aludido desistimiento.

En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado, solo por lo que respecta al ciudadano ENDER JOSE SUAREZ.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

En el caso en estudio, tenemos que el ciudadano ENDER SUAREZ, en su carácter de parte actora, desistió de la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano ENDER SUAREZ y las Empresas DSD COMPAÑIA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A y PEQUIVEN, S.A, siendo el actor una persona mayor de edad, con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento solo por lo que respecta al ciudadano ENDER SUAREZ, en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada .

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento solicitado solo por lo que respecta al ciudadano ENDER SUAREZ, desistiendo de la demanda que inició esta causa en contra de las Empresas DSD-COMPAÑIA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A y solidariamente PEQUIVEN, S.A, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio solo por lo que respecta al ciudadano ENDER SUAREZ.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2.005). Siendo las 2:00 p.m. Año: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4to de Sustanciación

Abg. HAYDELIS C ASTILLO SECRETARIA
JCD/JA/mmr