REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : VH21-S-2003-000157

Parte Actora: REINALDO RAMÓN SELVI ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-9.474.629 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la
Parte Actora: EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS RAMONA GUERRERO DE NOEL, JOSÉ VICENTE MOSCOSO COBO, YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., CLAUDIA BRICEÑO FERNANDEZ, OLGA ALVARES MONTERO y JOSÉ GREGORIO MORALES ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.451, 40.816, 87.713, 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 34.976 y 36.281 respectivamente.

Parte Demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y con oficinas en el Sector El Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia.


Apoderado(s) Judicial (es)de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.





Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.


En fecha 06-02-03, el ciudadano REINALDO RAMÓN SELVI ROJAS demandó a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Estabilidad Laboral, quien admitió dicha demanda 25-02-03.

Posteriormente en fecha 01-12-03 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se avocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 15-02-05, comparece el ciudadano REINALDO RAMÓN SELVI ROJAS, parte demandante, asistidio debidamente por el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, y desistió del presente asunto.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.



Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Calificación de Despido con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano REINALDO RAMÓN SELVI ROJAS y la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.



Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano REINALDO RAMÓN SELVI ROJAS, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar al Ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano REINALDO RAMÓN SELVI ROJAS, parte demandante en la presente causa, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.



CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, dieciseis (16) de Febrero dos mil Cinco (2.005). Siendo las 11:40 a.m. Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:40 A.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

LBA/DA/jl