REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. N° 249-04

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2004 por los Abogados en ejercicio LUIS HOMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575 actuando en condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., constituida según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 1998, bajo el N° 1, Tomo 72-A, de los libros respectivos; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07040719-0; CONTRA las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2004-758, RZ-DR-CR-2004-971 y RZ-DR-CR-2004-987 todas de fecha 09 de agosto de 2004, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y, notificadas el mismo 09 de agosto de 2004. Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de un órgano de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 333 del mismo Código, los Tribunales Contenciosos Tributarios son competentes para conocer de los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código; y, conforme Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, este Tribunal es competente en materia tributaria en el Estado Zulia. En razón de lo cual, este órgano es competente por la materia y por el territorio para conocer de la presente causa y, así se declara.




Antecedentes

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como, el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste su comparecencia en el presente juicio; resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:


De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

1. Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna. Así mismo, dispone el artículo 164 eiusdem, que cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del mismo Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

En el caso de autos, todas las notificaciones de las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2004-758, RZ-DR-CR-2004-971 y RZ-DR-CR-2004-987 las efectuó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de agosto de 2004 al ciudadano Gustavo Santiago, quien no posee carácter acreditado en autos. En razón de lo cual este Tribunal, estima aplicable lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 162 eiusdem, por lo que dicha notificación surte efecto desde el quinto día hábil siguiente a cuando fueron practicadas, por lo que desde el 09/08/2004 transcurrieron los siguientes días hábiles de la Administración: 10, 11, 12, 13 y 16 de agosto de 2004.

A partir de esta última fecha (16-08-2004), debe contarse el lapso para intentar el Recurso Contencioso Tributario, lapso que debe contarse por días de despacho en este Tribunal por tratarse de un lapso judicial.

En consecuencia, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario, desde la fecha de la consumación de la notificación de las Providencias impugnadas (16-08-2004), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponerlo:

Días de despacho transcurridos en este Tribunal: 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto de 2004; 1, 2, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2004, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo día del lapso para intentarlo.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

2. Cualidad o interés del recurrente:

Los actores recurren contra las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2004-758, RZ-DR-CR-2004-971 y RZ-DR-CR-2004-987 todas de fecha 09 de agosto de 2004, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; mediante las cuales acuerda la recuperación total de los créditos fiscales solicitados por las cantidades de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.799.224.894,00); UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.940.117.5656,00) y, UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.372.518.399,00), respectivamente; soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicio con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los periodos de imposición agosto 2003, septiembre de 2003 y octubre de 2003, respectivamente, todos del Impuesto al Valor Agregado; cantidades mucho menores de las solicitadas en fechas 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 025054; 29 de enero de 2004, bajo el N° 001811 y, 27 de febrero de 2004, bajo el N° 004526, respectivamente; debido a la supuesta detectación de errores u omisiones por parte de la Coordinación de Reintegros de la División de Recaudación.

Conforme el artículo 206 del Código Orgánico Tributario “La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código…”, y conforme se desprenden de las Providencias impugnadas, la recurrente solicitó en la primera de ellas, de fecha 22 de diciembre de 2003 la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.857.651.798,92), correspondiente al periodo agosto 2003; en la segunda de ellas, de fecha 29 de enero de 2004, solicitó la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.968.710.855,80), correspondiente al periodo septiembre 2003; y en la tercera de ellas, de fecha 27 de febrero de 2003, solicitó la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.385.623.063,92), correspondiente al periodo octubre 2003; las cuales fueron acordadas pero por cantidades menores a las solicitadas, condicionándolas a su vez, al cumplimiento de determinados requisitos de forma y procedimientos establecidos en el Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión y Entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica. Y es contra estas Providencias que acuden hoy los accionantes, conforme lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En razón de lo cual, este Tribunal estima que la recurrente CARBONES DEL GUASARE, S.A. tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.


3.Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En su escrito recursivo, los abogados en ejercicio LUIS HOMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, manifiestan que actúan como Apoderados Judiciales de CARBONES DEL GUASARE, S.A., y al efecto consigna copia certificada del Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 16 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 49, Tomo 28 de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados de “…intentar los Recursos Contenciosos Tributarios en contra de la Providencia Administrativa que desconozcan los citados créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado…” y, tras una larga enumeración, los faculta “…para ejecutar todos los actos de naturaleza procesal que consideren necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de CARBONES DEL GUASARES, S.A…”.

En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima suficiente el Poder otorgado por el Presidente de CARBONES DEL GUASARE, S.A., ciudadano Rodolfo Colmenares Añez, a los Apoderados Judiciales Luis Hómes Jiménez y Soraya Valiñas García, conjuntamente con los Abogados en ejercicio Iván López y Andrés Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.891, 74.575, 48.705 y 44.696 respectivamente, y así se declara.

4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente CARBONES DEL GUASARE, S.A., en contra de las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2004-758, RZ-DR-CR-2004-971 y RZ-DR-CR-2004-987 todas de fecha 09 de agosto de 2004, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2005. Año 194° y 145°.
El Juez,

Dr. Fredis Ortuñez
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 004-2005. La Secretaria,
Exp. 249-04.
RLB/rmp.-