REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 248-04
Admisión de Recurso Contencioso Tributario

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2004, por los Abogados por los Abogados LUIS HÓMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A”, constituida según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A, de los libros respectivos e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30207058-9 CONTRA las Providencias Administrativas signadas con las siglas y los números RZ-DR-CR-2004-756 y RZ-DR-CR-2004-757, ambas de fecha nueve (09) de agosto de 2004, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
Antecedentes

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General de la República, así como, el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste su comparecencia en el presente juicio; resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:


De la Competencia


El artículo 330 in fine del Código Orgánico Tributario establece que “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”. Por lo



que tratándose de un recurso contencioso tributario interpuesto contra un acto de determinación tributaria ocurrido en jurisdicción del Estado Zulia, este órgano es competente para conocer la presente solicitud y así se declara.

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.


En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

1. Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

En el caso de autos, la notificación de la Resolución impugnada la efectuó la Administración el día 09 de agosto de 2004, en el ciudadano BLADIMIR LABRADOR, titular de la cédula de identidad No. 7.896.974, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada; por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 09-08-2004 se cumplieron así: 10,12, 13, 14 y 17 de agosto de 2004.

Ahora bien, reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal señala que los lapsos para la interposición de este Recurso Contencioso son lapsos judiciales, por lo cual este órgano dispone contarlos por días de despacho de este Juzgado. En razón de lo cual, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario del Tribunal, desde la fecha en que surte efectos la notificación de la Resolución impugnada (17-08-2004) hasta la interposición del Recurso (16-09-2004), transcurrieron los siguientes días de despacho: 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto y 1, 2, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2004; por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo día del lapso para intentarlo. En razón de lo cual, el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

2. Falta de cualidad o interés del recurrente:

La recurrente recurre contra las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2004-756 y RZ-DR-CR-2004-757 todas de fecha 09 de agosto de 2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana de la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), en la cual se determinan la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente “CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.”

Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso. En el presente caso, la actora “CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.” recurre contra la Providencia Administrativa antes identificada, en lugar de interponer Recurso Jerárquico, contra un acto administrativo de efectos particulares de determinación tributaria, por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En su escrito, los Abogados LUIS HÓMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.891 y 74.575, respectivamente, manifiestan que actúan como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DE LA GUAJIRA C.A” y, al efecto, consigna copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el N° 02, Tomo 73, donde el ciudadano RODOLFO COLMENARES, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil referida, confiere poder especial a abogados MARIA ELENA COLINA DELAGADO, LUIS HOMEZ JIMÉNEZ, SARAYA VALIÑAS, IVAN LÓPEZ Y ANDRÉS RAMIREZ para que conjunta o separadamente representen y sostengan sus derechos e intereses en todos los asuntos de naturaleza tributaria.

“…Quedan facultados los precitados abogados para presentar ante el Ministerio de Finanzas y la Administración tributaria nacional y específicamente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus diversas dependencias normativas u operativas, las solicitudes de

reintegro tributario por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), junto a sus recaudos, anexos y comprobantes demostrativos, responder y firmar actas de requerimientos y actas de conformidad y en general llevar en nuestro nombre y representación todo el procedimiento para que, en nuestra condición de exportadores, sean reconocidos los créditos fiscales que nos corresponden, ante cualquier instancia…”

La representación fiscal no impugnó el poder con que actúa los Abogados recurrentes, por lo que este Tribunal estima que los Abogados actores LUIS HÓMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, la acción deducida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil). Atendiendo a estas consideraciones este Despacho Judicial, declara admisible la presente acción.
Resolución

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. contra las Providencias Administrativas signadas con las siglas y los números RZ-DR-CR-2004-756 y RZ-DR-CR-2004-757, ambas de fecha nueve (09) de agosto de 2004, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Aún cuando esta decisión sale en término, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los doce días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Suplente,
Dr. Fredis Ortuñez La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. _____________, La Secretaria,
FO/ej.