REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. N° 052-04

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23 de enero de 2004 por el Abogado en ejercicio DARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.623, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente TOTAL CLEAN, C.A., constituida según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1996, bajo el N° 58, Tomo 65-A, de los libros respectivos; CONTRA las Planillas de Liquidación Nos. 041001228003228, 041001228003229, 041001228003230, 041001228003231, 041001228003232, 041001228003233, 041001228003234 y 041001228003235, todas de fecha 13 de octubre de 2003, emanadas del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y notificadas todas en fecha 26 de noviembre de 2003, las cuales contienen imposición de sanciones, específicamente multas en materia de Impuesto al Valor Agregado. Con la interposición del recurso, la recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Y, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, sin que medie oposición a la admisión del presente recurso por parte de la representación fiscal, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares anteriormente identificados, emanados de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como, el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste su comparecencia en el presente juicio; resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna. Así mismo, dispone el artículo 164 eiusdem, que cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del mismo Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

En el caso de autos, la notificación de todas las Planillas de Liquidación impugnadas las efectuó la Administración Tributaria en fecha 26 de noviembre de 2003, según se observa de los originales de las referidas Planillas agregadas a las actas, a un ciudadano de nombre desconocido, por lo cual se hace imposible para este Tribunal determinar el nombre y el carácter de la persona sobre la cual recayó las notificaciones. En razón de lo cual este Tribunal, estima aplicable lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 162 eiusdem, por lo que dicha notificación surte efecto desde el quinto día hábil siguiente a cuando fueron practicadas, por lo que desde el 26/11/2003 transcurrieron los siguientes días hábiles de la Administración: 27 y 28 de diciembre de 2003; 1, 2 y 3 de diciembre de 2003.

A partir de esta última fecha (03-12-2003), debe contarse el lapso para intentar el Recurso Contencioso Tributario, lapso que debe contarse por días de despacho en este Tribunal por tratarse de un lapso judicial.

Ahora bien, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario, desde la fecha de la consumación de la notificación de las Planillas impugnadas (03-12-2003), habían transcurrido los siguientes días del lapso para considerarse verificada la notificación que el artículo 164 del Código Tributario concede:

Días de despacho transcurridos en este Tribunal: 4, 5, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de diciembre de 2003; 7, 8, 9, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23 de enero de 2004, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo segundo día del lapso para intentarlo.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

2. Cualidad o interés del recurrente:
El actor recurre contra las Planillas de Liquidación Nos. 041001228003228, 041001228003229, 041001228003230, 041001228003231, 041001228003232, 041001228003233, 041001228003234 y 041001228003235 de fecha 13 de octubre de 2003, emanadas del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante las cuales imponen sanciones, específicamente multas en materia de Impuesto al Valor Agregado en los periodos mensuales y consecutivos de junio de 2002 a enero de 2003, que ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 177.448.118,85).

En razón de lo cual, este Tribunal estima que la recurrente TOTAL CLEAN, C.A. tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

3.Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el Abogado DARIO ROMERO DELGADO se presenta como Apoderado Judicial de la contribuyente TOTAL CLEAN, C.A., según se demuestra en original consignado a las actas de Poder otorgado por el ciudadano IGNACIO RAFAEL NAVA FACCINI, en su condición de Segundo Director de la expresada empresa, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 07 de enero de 2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 1° de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga al apoderado de representar y sostener “…los derechos e intereses que a TOTAL CLEAN, C.A. le son propios y en todo cuanto concierne a la interposición, por ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, de recurso contencioso tributario que se hará operar contra las resoluciones de imposición de sanción contenidas en las Planillas de Liquidación distinguidas con los correspondientes números 041001228003228, 041001228003229, 041001228003230, 041001228003231, 041001228003232, 041001228003233, 041001228003234, 041001228003235, todas emitidas el 13 de octubre del próximo pasado año 2003, por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, Región Zuliana, y en relación con las declaraciones de impuestos al valor agregado (IVA) que mi representada presentó respecto a los ejercicios fiscales discurridos entre el 1 de junio del año 2002 y el 31 de enero de 2003…” así mismo, lo faculta “…para actuar en todas las etapas e instancias del proceso que haya de sustanciarse con ocasión de la instauración del recurso contencioso tributario preindicado …”.

En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima suficiente el Poder otorgado por el Segundo Director de TOTAL CLEAN, C.A., ciudadano Ignacio Rafael Nava Faccini, al Apoderado Judicial Darío Romero Delgado, conjuntamente con los Abogados en ejercicio Darío Romero, Mario Romero Delgado y Tulio Márquez Urdaneta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.623, 7.780, 103.051 y 22.995 respectivamente, y así se declara.

4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente TOTAL CLEAN, C.A. en contra de las Planillas de Liquidación Nos. 041001228003228, 041001228003229, 041001228003230, 041001228003231, 041001228003232, 041001228003233, 041001228003234 y 041001228003235, todas de fecha 13 de octubre de 2003, emanadas del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. No hay condenatorias en costas, en razón del carácter de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de enero de 2005. Año 194° y 145°.
El Juez,

Dr. Fredis Ortuñez
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo N° 002-2005. La Secretaria,
Exp. 052-04.
RLB/rmp.-