REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : OP02-L-2005-000043

Visto el anterior libelo de demanda presentado en fecha 27 de Enero de 2005, por los ciudadanos Sofía Rodríguez, Inesmar Marcano, Edgar Pérez, Holys Lugo y Aris Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 6.264.005, 11.854.475, 14.317.091, 14.380.202 y 13.145.498, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Otto Julián Arismendi, inscrito en el Inpreabogados bajo el número 27.461; este Juzgado, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Junio de 2004, donde considera impropia la acumulación de las pretensiones de más de tres personas en un mismo expediente. Por otra parte, se insta al demandante a revisar lo concerniente al concepto horas extras reclamadas. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada.

EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ