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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintisiete de enero de dos mil cinco
 194º y 145º
 
 ASUNTO : OP02-L-2004-000369
 
 
 
 Visto el libelo presentado en fecha 26 de enero de 2005, por el ciudadano KENNY N. APONTE V. titular de la cédula de identidad N° 13.134.607 asistido por el Abg. ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.415, este Juzgado considera que la parte actora no corrigió los errores expresados en el Despacho Saneador ordenado, además cambia totalmente el objeto original  de la demnada y trae a colación hechos contradictorios no reclamados en el libelo que se ordenó corregir , señalados en auto de fecha 25-10-2004, dictado por este Juzgado. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 EL JUEZ
 
 Dr. EUCLIDES SALAZAR
 
 EL SECRETARIO
 
 Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
 
 
 ASUNTO : OP02-L-2004-000369
 
 
 
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