REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas 18 de Enero de 2005
194° y 145°


EXPEDIENTE Nro. PS-5.973.


PARTE ACTORA JOSEFA MARIA VILLALOBOS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.448.471 y domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, LISETH DEL CARMEN MANZANO CASTILLO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.201, 81.799 y 28.463, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
APELANTE: EMPRESA AGENCIA DE LOTERIA “LA MODERNA” domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MAYIRA EGURROLA JIMÉNEZ Y JOSÉ DAVID FOSSI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.510 y 28.472 respectivamente.



SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


TRIBUNAL A –QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Recibido los recaudos correspondientes a la apelación interpuesta ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal es competente para conocer de este recurso, de conformidad con la Sentencia Nro. 645, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 10-06-2004, que corre a los folios 86 al 91 del presente expediente y cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
FALLO RECURRIDO

Conoce esta Alzada la APELACIÓN de la Sentencia dictada en fecha 11-07-2002, por el Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del juicio de Prestaciones Sociales, incoado contra la EMPRESA AGENCIA DE LOTERIA “LA MODERNA”, por la ciudadana JOSEFA MARIA VILLALOBOS CARRILLO, declarada CON LUGAR.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA:

Alegó el accionante en apoyo de su pretensión:

1. Que laboró para la demandada desde el 07/01/1996 hasta el día 26/01/2001, con un tiempo de servicio ininterrumpido de Cinco (5) años, y Diecinueve (19) días.
2. Que durante su relación de servicios se desempeñó como Vendedora.
3. Que devengó un salario de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), básico diario y de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.297,61) salario integral diario.
4. Que en fecha 26/01/2001 fue despedida sin justa causa.
5. Que laboraba de Lunes a Domingo, durante los tres primeros años y posteriormente modificado de Lunes a sábado.
6. Solicitó el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano TIBALDO GONZALEZ, en su condición de Propietario y administrador de la parte demandada.
8. Indica como domicilio procesal Escritorio jurídico Díaz y Asociados Municipio Miranda Estado Zulia.



CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada EMPRESA AGENCIA DE LOTERIA “LA MODERNA”, al no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.
Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, habiendo concluido la citación a la empresa demandada a través del Ciudadano Tibaldo González estaba obligada a comparecer en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a contestar la demanda.
Al respecto, parágrafo tercero del Artículo 68 la Ley de Tribunales y procedimientos del trabajo:
“Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”. (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentra lleno el requisito legal para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dió contestación a la demanda, siendo éste el siguiente:
1. Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato de los postulados del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, el cual lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 758, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo.

Analizadas las actas procesales se evidencia que la accionada Empresa Agencia de Lotería “LA MODERNA” al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitió tácitamente los hechos indicados por la trabajadora accionante ciudadana JOSEFA MARIA VILLALOBOS CARRILLO en su libelo de demanda.
2. Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la actora, como es la demanda de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los Artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, hecho los estudios pertinentes del caso, del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes los hecho alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión ficta recaída sobre el demandado y por cuanto este Juzgador debe resolver con fundamento en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en base a la confesión del demandado, y siendo que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, se concluye que la pretensión de la demandante es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, ya que este Juzgador, a tenor del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, solo debe entrar a sentenciar a tenor de la confesión de la parte demandada, es por lo que no puede aplicarse el Principio de Control de la prueba a que tienen derecho las partes, y por lo tanto, no puede entrar a valorar las mismas, en cuanto tiendan a probar otros elementos que no sean la de desvirtuar la confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, quien decide considera que contra la demandada operó lo establecido en Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, pues se cumplieron todos y cada uno de los supuestos allí establecido.
Es por lo que este Juzgador; del examen realizado a las actas evidencia que, quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Su prestación de servicio para la Empresa Agencia de lotería “LA MODERNA” desde el 07 de Enero de 1.996, y que devengó un salario diario de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00)
La parte actora en su libelo de demanda señala expresamente la fecha de terminación de la relación de trabajo, que es el día 26 de Enero de 2.001, y que fue despedida de forma injustificada, por lo que este Juzgador declara como cierto que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 26/01/2001, por despido injustificado. ASÍ SE DECLARA.
Además, el actor reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo tanto este Juzgador que la pretensión aducida por el trabajador actor se tiene por admitida. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este juzgador considera procedente los siguientes conceptos reclamados, por un tiempo de servicio de CINCO (5) años y diecinueve (19) días:
1) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.642.259.10), a razón de 310 días por el salario integral diario de Bs. 5.297.61 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), a razón de 85 días por el salario diario básico Bs. 5.000,00. (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo).
3) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), a razón de 45 días por el salario diario básico de Bs. 5.000,00 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
4) POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).
5) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD: La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 794.641,50), a razón de 150 días por el salario integral diario de Bs. 5.297.61 (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo).
6) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a razón de 60 días por el salario integral diario de Bs. 5.297.61 (Artículo 125, Literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo).
7) POR CONCEPTO DE DIAS DOMINGO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00).
8) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR : La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.535.000,00).
Todos estos conceptos alcanza la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.941.900,60), por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación de la demandada, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11-07-2001 por concepto de pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la Ciudadana JOSEFA MARIA VILLALOBOS CARRILLO contra la empresa AGENCIA DE LOTERIA “LA MODERNA”.
SEGUNDO: Se ordena a la parte perdidosa el pago de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.941.900,60), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada en esta causa por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.941.900,60) para lo cual se ordena al Juez a-quo oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la demandada, desde el 05-03-2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haberse resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, REMÍTASE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECIOCHO (18) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



DR. MIGUEL GRATEROL
Juez 1° de JUICIO



LA SECRETARIA.



Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado



LA SECRETARIA.



MG/is.
EXP. 5.973.-