REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO, CON SEDE EN CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO: 3.665
ACCION: ESTABILIDAD LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MERY CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.714.267 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS DEL
DEMANDANTE: NO SE CONSTITUYO.
DEMANDADA: FARMACIAS UNIDAS S.A. con domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: FERGUS WALSHE BELLOSO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.426.
SENTENCIA: PERENCIONDE INSTANCIA.
En fecha 21/09/2001 la Ciudadana LUZ MERY CALDERA demandó por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Empresa FARMACIAS UNIDAS S.A., por motivo de ESTABILIDAD LABORAL. Dicho libelo de demanda fue admitido por el Juzgado antes mencionado en fecha 26/09/2001.
Vista la notificación de ley que riela en el folio 18, de fecha 08 de abril de 2002 suscrita, el día 24 de marzo de 2004 esta este tribunal dicta el decaimiento de la acción por falta de interés y lo prolongado de la inactividad en la presenta causa, con la advertencia que si en cinco (05) días de despacho no compareciere y explique la inactividad se declarara extinguida la acción, la cual consta en autos que no fue realizada por la demandante actora ciudadana LUZ MERY CALDERA, si o por su apoderado judicial.
En fecha 26/11/2004, este Tribunal se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa. De una revisión exhaustiva efectuada al Expediente No. 3.665, se evidenció que han transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, especialmente por parte del demandante para impulsar el proceso.
El doctrinario patrio Dr. Pedro Pineda León, de la perención da el siguiente concepto:
“Ella supone la inactividad procesal durante un largo espacio de tiempo y es, como han dicho algunos procesalistas, una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y muchos aspectos hasta sin que se efectué el acto trascendente del proceso que es la sentencia definitiva”
Borjas establece que la perención “Se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal de Instancia considera que en la misma existen requisitos legales indispensables para que proceda la extinción del proceso o Perención Anual de la Instancia, los cuales podemos resumir básicamente en tres:
a). El primero esta referido a la existencia de la instancia y en éste apunta el Dr. ALBERTO LA ROCHE, que la instancia no es más que un fenómeno social de orden y naturaleza jurídica procesal que se materializa con una petición, por ante el Juez, petición a acto principal o incidental que se inicia con la proposión de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión (Cfr. LA ROCHE, Alberto. La Perención de Instancia, Editorial Paredes Editores, pagina 30). En el presente caso este requisito se encuentra cumplido con el recibo del presente asunto por la solicitud de calificación de despido ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18/09/2.001 (folio Nro. 01).
b). En segundo lugar, debe evidenciarse de actas la inactividad procesal de las partes, es decir, el impulso procesal al cual las partes están obligadas para evitar el abandono del proceso, requisito éste que en el presente caso se encuentra cumplido, ya que el acto que constituye impulso procesal es la solicitud de exhorto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , por parte del actor demandante, ahora bien, la parte actora no ha producido en actas actuación alguna que de impulso a la continuación del proceso, abandonando por completo la tramitación de la causa, con lo cual ha quedado desde la fecha 02/04/2.002, totalmente paralizado el juicio por falta de impulso procesal del accionante.
c). El tercer elemento esencial es el que establece el artículo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa que toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; además la Jurisprudencia Nacional ha establecido reiterada y pacíficamente que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valido que su objetivo evidente, su propósito explícito, sea el gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Cfr. CSJ SCC; Sent 16/07/87). Ahora bien, en el presente caso ha ocurrido que desde la diligencia del día 02/04//2002 de la presente causa, no se efectuó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de ésta instancia.
Este Tribunal, en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la Perención de esta Instancia, ya que la misma operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos, el legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en presente proceso se han cumplido los tres requisitos referidos por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjugada, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio seguido por la ciudadana LUZ MERY CALDERON C. contra la empresa FARMACIA UNIDAS (FUSA), por Estabilidad laboral, ordenando el archivo del expediente pasados que sea el lapso a que se refiere el Artículo 198 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se previene a las partes que de tener interés, pueden interponer la demanda nuevamente pasado que sean NOVENTA (90) días después de concluir el lapso a que se contrae el Artículo 198 de esta Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con los Artículos 203 y 204 ejusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente Sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIEZ Y OCHO DE ENERO DOS MIL CINCO (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DR. MIGUEL GRATEROL
Juez 1º de JUICIO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
MG//jal
EXP. No. 3.665
|