REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: VH21-L-2003-000221

PARTE ACTORA: LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Personal Número V- 9.927.724, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ISMAEL FERMIN Y NICASIO FERMIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.981 y 6.729, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1978, bajo el numero 10, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 28-974, domiciliadas en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos:

 En el presente proceso la parte demandante Ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, alega haber comenzado a laborar para la empresa, PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), cumpliendo labores como obrero de primera en el área de wire line, en fecha 27-01-2000, inicio por ante la Inspectoria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de estar amparado por al inamovilidad laboral derivada de la discusión del proyecto de convención colectiva petrolera, toda vez que fue despedido el 05-01-2002, declarándose con lugar dicho procedimiento administrativo en fecha: 08-03-2001, no obstante al no haber materializado de forma voluntaria la demandada el aludido reenganche, interpuso Recurso de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Tercero del Trabajo (Cabimas), el cual fue decidió en fecha: 31-05-2001, declarándolo con lugar, sentencia que confirmó el Juzgado Superior del Trabajo del Trabajo, en fecha: 03-10-2001, procediendo a reengancharlo en fecha:11-03-2002, por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignado la demandada igualmente cheque de los salarios caídos, nuevamente fue despido en fecha 17-03-2002, solicitando el reenganche por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, en fecha, 20-06-2002, en el cual fue decidida consignación, realizada por la demandada de conformidad con el 125 Ley Orgánica del Trabajo, declarándose terminada dicha causa en virtud de la consignación realizada, por la cantidad de Bs. 4.721.185, interpuso Recurso de apelación: por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual confirmo la sentencia apelada declarando ajustada la consignación realizada por la patronal, retirando posteriormente la cantidad consignada por la patronal, alega igualmente que mantuvo una absoluta continuidad laboral y acumulando un tiempo de servicio de siete (07) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, realizó su actividad bajo un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. de lunes a viernes, demando la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRIENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTI NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 37.437.721,29), menos el monto recibido como adelanto de prestaciones sociales de Bs. 4.721.185, resulta un monto total de TREINTA Y DOS MILLONES SETECEINTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TRIENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 32.716.536,29), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y demando como consecuencia de la relación de trabajo enfermedad profesional que padece.

 La Empresa demandada PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), al realizar la contestación de la pretensión alegadas por el trabajador demandante admitió la relación de trabajo que unió al ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS con la empresa PRODATA WIRE LINE C.A, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como todos los procedimiento interpuesto por el trabajador demandante, por ocasión de los despido realizados al trabajador demandante, negó el tiempo de servicio acumulado y reclamado por el trabajador demandante, negó todos los conceptos y cantidades reclamadas, alego como defensa de fondo la cosa juzgada de la presente causa, dado que el trabajador acepto y retiro los montos correspondientes a todos los derechos beneficios legalmente establecidos a su favor más los pagos adicionales que consagra la ley de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de haber hecho impugnación y rechazo de la consignación realizada por el patrono, aceptó con ello las mismas por lo que mal puede reclamar diferencia de los conceptos a los cuales hace referencia la consignación realizada por el patrono.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, se encuentra centrado en los siguientes puntos:

1.- La cosa juzgada.
2.- El tiempo de servicio.
3.-La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el trabajador demandante, eventualmente de no prosperar la defensa de fondo opuesta, con determinación del salario para el cálculo de los mismos.-

MOTIVACIÓN

Pasa ésta Instancia Judicial como deber fundamental a explicar las razones de hecho y de derecho como fundamento del dispositivo del presente fallo conforme a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes:

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la Cosa Juzgada de la presente accion, la empresa demandada asumió la carga probatoria, por lo que deberá consignar el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, o bien el instrumento liberatorio de los créditos laborales reclamados por el trabajador demandante, y eventualmente de no prosperar las defensas perentorias opuestas, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor con relación al tiempo de servicio y a la no procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, así como el salario normal e integral base del calculo de los mismos reclamados por el trabajador demandante cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que ha quedado demostrado Parcialmente la pretensión incoada por el trabajador demandante en virtud de comprobarse de las actas que el tiempo efectivamente laborado por el reclamante ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, fue de CINCO (05) años CINCO (05) meses y DIECINUEVE (19) días antigüedad legal efectivamente laborada, computadas al trabajador reclamante, ya que, desde el 05-01-2000 hasta el 11-03-2002 y desde el 17-03-2002 hasta 30-01-2002, periodos en los cuales se encontraban en tramites los procedimiento de calificación de despido incoados por el trabajador demandante, en tal sentido considera procedente este Juzgado de juicio que debe ser descontado del tiempo de servicio que reclama el demandante de SIETE (07) años SIETE (07) meses y VEINTICINCO (25) días, el lapso de tramite de los procedimientos administrativos y judiciales incoado por el trabajador demandante, por lo que resulta parcialmente condenada la empresa demandada PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), con base al marco normativo regulatorio, es decir, la Convención Colectiva Petrolera, a fin de obtener los montos correspondientes en virtud del recalculo efectuado .-

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora apoyada en la inmediación obtenida en el juicio oral, público y contradictorio efectuado:

PUNTO PREVIO
ÚNICO
LA COSA JUZGADA: DEFENSA DE FONDO.

En este sentido corresponde determinar si de las probanzas que corren insertas en la presente causa logró la empresa demandada demostrar la defensa de fondo alegada, fundamentando la misma en que en virtud del procedimiento judicial de calificación de despido llevado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesto por el ciudadano LANSER CHIRINOS, contra la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), y dada la consignación realizada por la empresa demandada con el fin dar por terminado el procedimiento de Calificación de despido incoado en su contra, el trabajador reclamante acepto y retiró los montos correspondientes a todos los derechos beneficios legalmente establecidos a su favor más los pagos adicionales que consagra la ley de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de haber hecho impugnación y rechazo de la consignación realizada por el patrono, aceptó con ello las mismas por lo que mal puede reclamar diferencia de los conceptos a los cuales hace referencia la consignación realizada por el patrono.

Ahora bien, para que el alegato de cosa juzgada pueda prosperar, es indispensable que el juicio o el juicio de que se trate hayan sido sostenidos por las partes, que el objeto sea el mismo, así como también la causa pretendida, ó sea que los conceptos reclamados hayan sido previamente discutidos, por mutuo disenso de las partes, ya que dicha resolución tiene efectos irrevocable, en este sentido en el presente caso bajo examen, es de observar, que existió un procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, contra la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), en virtud del despido que en fecha:17-03-2002 realizo la empresa demandada en la persona del trabajador ciudadano MAXILLORET CHIRINOS, procedimiento judicial que finalizó en virtud de la consignación realizada por la empresa demandada PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, este tribunal procedió al análisis detenido y minucioso de las instrumentales de los procedimientos de calificación de despido interpuestos por el trabajador reclamante ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS, en especial el procedimiento judicial de calificación de despido incoado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas actuaciones rielan en el presente asunto en el folio 23 al 42, documentales expresamente reconocidas por las partes la presente causa, observa detenidamente, esta instancia judicial, que actuaciones in examen no se desprende de las misma que haya existido incidencia controversial de las cantidades consignadas e impugnadas posteriormente por el reclamante, es decir, que no se desprende de dichas actuaciones que haya surgido alguna incidencia donde hayan sido debatido los conceptos salariales consignados, donde se haya controvertido el monto del salario base para el calculo de los conceptos correspondientes al trabajador demandante a fin de verificar la pertinencia de la cantidad consignada por la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), dado que la norma sustantiva laboral (art. 62 R.L.O.T.), prevee que cuando en los procedimiento de calificación de despido, persiste el patrono con el mismo y consigna los monto correspondiente a los salarios caídos, antigüedad y preaviso, y la cantidad es impugnada por el trabajador reclamante, el Juez debe ordenar la apertura de una incidencia probatoria, para que el patrono demuestre el monto del salario que devengaba el trabajador y con base al cual efectuó los cálculos cuyo resultado pretende consignar, en el caso bajo estudio, dicha circunstancia no se desprende de las actas, basta con leer el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Municipal señalado que a su tenor, expresa “…declara terminada la presente causa en virtud de que la empresa demandada consignó las indemnizaciones prevista en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose improcedentes los alegatos hechos por la parte actora..”, no creando convicción a quien decide, sobre una declaración expresa de suficiencia o insufiencia de las cantidades consignadas por la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), ya que por línea jurisprudencial en materia de procedimiento de calificación de despido la incidencia de consignación y la causa principal se deciden en una misma sentencia (bajo el anterior procedimiento escrito), por lo al verificarse del objeto de la presente demanda que el mismo no fue objeto de controversia decidida a través de sentencia definitivamente firme sino que se dio por terminada la causa con la simple consignación y la improcedencia de los alegatos de estabilidad absoluta, no opera en la presente causa la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), relativa a la Cosa Juzgada de la presente acción, en consecuencia, nada obsta que el trabajador demandante acuda a la vía principal por considerar que existan diferencias a su favor en virtud del principio laboral constitucional previsto en el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los argumentos expuestos se desestima la defensa interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Para arribar a estas determinaciones de hecho que en forma previa se registraron en éste fallo, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora, por lo que procede seguidamente este Juzgado de Juicio al registro de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto y que fueron objeto de tratamiento en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria:

En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos tanto por la parte demandante como de la patronal reclamada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Original de actas administrativas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de procedimiento incoado por el ciudadano LANSER CHIRINOS, contra la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE, COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINES, C.A), la cual corre inserta desde el folio 14 al 17, copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo de fecha: 03-10-2001, la cual corre inserta desde el folio 18 al folio 23 de la presente causa, copia fotostática de actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha: 11-03-2002, la cual corren inserta en la presente causa desde el folio 24 al folio 31; copia fotostática de comunicación de despido suscrita por la empresa PRO DATA WIRE LINE C.A, en fecha:14-03-2002; la cual corre inserta en el folio 32 de la presente causa, copia fotostática participación de despido realizada por la empresa PRO DATA WIRE LINE C.A, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, en fecha: 22-03-2002, consignada en los folios 33 y 34; copia fotostática de cheque y planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 4.721.185 cancelado por la empresa PRO DATA WIRE LINE C.A al ciudadano LANSER CHIRINOS, consignadas en los folios 35 y 36 del presente asunto, copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas y de recurso de apelación de dicho fallo, el cual corre inserto desde el folio 37 al 46; es de observar de las instrumentales in examen que la misma se encuentra firme en relación con los hechos que se desprenden de ella, es decir, que demuestran hechos expresamente admitidos por las partes en el curso del presente asunto, por lo que al ser expresamente reconocidas por las partes en el presente asunto quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio creando convicción a esta Juzgadora sobre los hechos alegados por las partes, e ilustran a esta instancia sobre los diversos procesos surgidos entre las partes con ocasión del despido realizado por la empresa PRODATA WIRE LINE C.A, al ciudadano LANSER CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática de planilla de servicios medico legal de fecha: 28-05-2002, suscrita por la Inspectoria del Trabajo, servicio de medicina legal la cual corre inserta en el folio 47 del presente asunto; y de Original de informe medico suscrita por la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire a nombre del ciudadano LANCER CHIRINOS en fecha: 27-05-2002 la cual corre inserta en el folio 48 del presente asunto, del análisis realizado a dichas instrumentales las mismas van dirigidas a demostrar hechos que no se encuentran suficientemente determinados en el libelo de demanda por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno dada la impertinencia de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-

II.-DOCUMENTALES PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE:

3.- Original de acta administrativa levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 28-01-2004, con ocasión de la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano LANSER MAXILLORET contra la empresa PRODATA WIRE LINE C.A, la cual corre inserta en el folio 88 del presente asunto, el análisis realizado a dicha instrumental, la misma no resulta relevante a la presente causa en virtud de no guardar relación alguna con los hechos controvertidos originados en esta controversia por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática de documentos constitutivos de la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, Registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales corren insertas desde el folio 89 al folio 96 del presente asunto, las mismas al ser documentos públicos reconocidos por la parte demandada, este tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el objeto social de la empresa demandada PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos ANGELA GRABIELA FINCATO BOZO, YASMIRA JOSEFINA BORJAS DE DIAZ, CARMEN YUCETH BARCENAS ALMERA, ELIONEL ENRIQUE DIAZ VELDERAMA, OSCARVIN JOSE HENRIQUEZ SILVA, los cuales no comparecieron al acto de evacuación de dicha probanza, tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- - PRUEBA DE INFORME:

Fue promovida la prueba de informe por la empresa demandada PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, cuyas resultas se encuentran inserta en el presente asunto en el folio 129 mediante auto fecha: 14-01-2004, expresando que expediente Nº 3238, contentivo del Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS, en contra de la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE, COMPAÑÍA ANOMINA, fue remitido al ARCHIVO CENTRAL LABORAL DE CABIMAS, en fecha 11-07-2004, mediante oficio Nº 6130-536-2004, por cuanto del mencionado expediente se encuentra terminado, es de señalar que dicha la información solicitada por fue remitida dada la imposibilidad expresada por el Juzgado oficiado, razón por la cual quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal oídos y analizados los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia de juicio y verificadas las probanzas aportadas por las partes y los medios probatorios utilizados por esta Instancia en el transcurso del debate oral, así como las respectivas observaciones realizadas por las parte de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a resolver el fondo controvertido originado en la presente causa, es de observar que la presente causa tiene su punto neurálgico en determinar el tiempo de servicio laborado por el trabajador demandante ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO en la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), con el fin de determinar los conceptos procedente en el presente reclamo. Para examinar el caso bajo examen es necesario destacar que dentro de la norma sustantiva laboral señala como tiempo efectivo de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador esta disposición del patrono en el sentido en que el trabajador se encuentre en las oficinas, taller, hospital o sitio donde cumple su jornada ordinaria de trabajo, es decir, que el trabajador debe estar efectivamente laborando con el objeto de percibir la remuneración por la labor ejecutada (art. 189 L.O.T. sobre la jornada de trabajo), en virtud de ello la Ley sustantiva laboral establece disposiciones expresa que regulan la suspensión de la relación de trabajo, dada que dicha prestación de servicio personal debe ser real, actual, continua y efectiva, en este sentido, verificó esta Instancia Judicial que el trabajador demandante cursó procedimiento administrativo de reenganche por ante la sub-inspectoria de Ciudad Ojeda, el cual fue declarado a su favor, ordenando el reenganche del trabajador, el cual después de diversos recursos intentados por el reclamante se hizo efectiva dicha orden en fecha: 11-03-2002, posteriormente en fecha: 17-03-2002, nuevamente es despedido el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO por la patronal PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), ahora bien, se observa de actas y el cual es un hecho reconocido por las partes que efectivamente durante la fecha: 05-01-2000 hasta la fecha en que el trabajador fue reenganchado, es decir, 11-03-2002 y desde el 17-03-2002, fecha esta en la cual el trabajador demandante fue nuevamente despedido por la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), aperturando el demandante un nuevo procedimiento judicial de Calificación de despido, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, el cual finalizó por la consignación por parte de la empresa demandada de las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste tribunal observa con sumo detenimiento de los autos que evidencian dos periodos de trabajo no efectivos de la relación de trabajo que unió a las partes, es decir, periodos en los cuales se encontraban en trámite los procedimientos de calificación de despido incoados por el trabajador demandante, en tal sentido considera procedente, este Juzgado de Juicio, que debe ser descontado del tiempo de servicio que reclama el demandante el lapso de trámite de los procedimientos administrativos y judiciales incoados por el trabajador demandante, por cuanto no fue efectivamente laborado y fueron debidamente pagados los salarios caídos por la empresa demanda (consta en las actas correspondientes y fue admitido por las partes en la audiencia) los cuales revisten un carácter indemnizatorio en virtud de los procedimientos instaurados y favorables sin que ello implique el reconocimiento que tales lapsos sean tiempo efectivo laborado, en consecuencia, existe un tiempo efectivo de CINCO (05) años CINCO (05) meses y DIECINUEVE (19) días computadas por el reclamante como antigüedad legal efectivamente laborada, por lo que con base el cuerpo normativo aplicable al caso bajo estudio, es decir, el de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente el reclamo en forma parcial realizado por el trabajador demandante ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido en virtud de lo antes expuestos y al verificar esta instancia judicial que la pretensión incoada por el trabajador reclamante resultó parcialmente demostrada se procede a resolver el petitum reclamado por el trabajador actor de los cual se observa que el trabajador actor realizar el reclamo de varios conceptos que a su decir se encuentran vencido tales como los conceptos de vacaciones vencidas de los periodos 1999-2000 y 2000-2001 y los conceptos de ayuda para vacaciones de los periodos 1999-2000 y 2000-2001, en este sentido, verifica quien decide, que en relación al petitum presentado por el trabajador reclamante por los concepto de vacaciones y ayuda para vacaciones los periodos 1999-2000, constató este juzgado que los mismos se encuentran previamente cancelados al trabajador demandante tal como se desprende de la planilla de liquidación de liquidación final la cual corre inserta en el folio 36 del presente asunto previamente reconocida por las partes, por lo que al constatarse dicho pago, quien decide desecha el reclamo por dicho concepto no otorgando el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los conceptos reclamados por vacaciones y ayuda para vacaciones vencida de los periodos 200-2001, el mismo resulta improcedente al resultar efectivamente demostrado de las actas que durante el periodo comprendido 2000-2001 el reclamante tramitaba procedimiento de calificación de despido, suspendiendo con ello la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, lapso el cual fue excluido por esta juzgado del lapso legal de antigüedad correspondiente al trabajador reclamante, por lo que no se otorga dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los sesenta (60) días de asignación de vivienda correspondientes a los periodos vacacionales vencidos, esta instancia judicial niega dicho pedimento al verificarse que los conceptos reclamados por vacaciones vencidas no resultaron otorgados por este Juzgado de Juicio dados los motivos antes expresado, acarreándole dicha negativa la consecuencia jurídica al reclamante de tener dicho pedimento no procedente en virtud de la comprobación que no hubo prestación efectiva de servicio por el reclamante en los periodos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las cantidades reclamadas por el trabajador reclamante por conceptos de utilidades por vacaciones vencidas y ayuda para vacaciones vencidas, así como los conceptos por utilidades correspondientes al año 2000, 2001, 2002, los mismos quien decide considera que resultan improcedente ser reclamados por el trabajador demandante dado que dichos periodos vacacionales no resultaron acordados por este juzgado de juicio por lo que mal podrían acordarse los mismos y en relación a las utilidades de los periodos 2000,2001,2002 los mismos a toda luces resultan improcedente dados que durante dichos periodos el trabajador demandante no genero sueldos bonificables ni de ninguna otra naturaleza dado que no hubo prestación efectiva de servicio durante dichos periodos reclamados por lo que se desestiman y no resultan otorgados. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los conceptos reclamados por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS, por bono por convención colectiva del trabajo cancelado el 30-01-2000, el 30-05-2000, 21-10-2000, el mismo fue otorgado aquellos trabajadores que para el periodo de pago estuvieren activo en el disfrute del beneficio, es decir que estuvieran efectivamente laborado, aquellos trabajadores a tiempo completo de la nomina mensual (cláusula 6 CCP) para la fecha del bono otorgado es de observar que el trabajador fue despedido el 05-01-2000 por la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), no perteneciendo a la nomina de la empresa demandada durante tales periodo al encontrarse dicha relación laboral en suspenso en virtud del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por el trabajador reclamante contra la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), por lo que el mismo resulta improcedente ser otorgado y así lo declara esta instancia judicial. ASÍ SE DECIDE.-

El trabajador demandante reclama 29 fichas de comisariato correspondiente a 09 fichas del año 2000, 09 fichas correspondiente al año 2001, 09 fichas correspondientes al año 2002, y 02 fichas correspondientes al periodo del 01-01-2002 al 17-03-2002, dicho pedimento a todas luces resulta improcedente en virtud de verificar quien decide que para los periodos en que el actor reclama las fichas de comisariato el mismo no se encontraba laborando para la empresa demandada PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), en virtud del despido realizado en fecha 05-01-2000, no estando activo el reclamante para el periodo reclamado, por lo que se niega dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

Observa ésta Juzgadora, que el trabajador reclama el beneficio contenido en la cláusula 69 de la Convención Colectivo de Trabajo Petrolero, petitum el cual no resulta procedente para el caso bajo examen ya que el mismo esta dirigido a los trabajadores que realizan labores en forma ocasional dentro de la industria petrolera y al no constatarse de actas tal situación y al no haber sido un hecho alegado por las partes se declara improcedente en virtud de los argumentos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

Este juzgado de juicio observa con suma atención el petitum solicitado por el trabajador reclamante relacionado con la solicitud de fisioterapia e intervención quirúrgica, por motivo de la enfermedad profesional que padece el trabajador demandante, ahora bien, el trabajador actor está en el deber probatorio de traer a las actas elementos demostrativos que dicha enfermedad profesional reclamada fue con ocasión de la prestación del servicio que lo unió con la empresa demandada PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), aunado que en el presente caso existe una ausencia total de argumentos, explicaciones, razonamientos en el escrito libelar que la enfermedad contraída alegada y diagnosticada en el 2002 haya sido con ocasión de la relación de trabajo por lo que se desestima dicho alegato y reclamo efectuado . Así se decide.-

Ahora bien, observa quien decide que existen contradictorios en relación con el salario básico, normal e integral alegado por el actor demandante, no obstante, quien decide al verificar que no existen elementos de convicción que crean certeza del salario real devengado por el actor reclamante toma como referencia para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales que ha bien tiene derecho el reclamante el salario establecido por el tabulador de listas de puestos diarios que salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2002-2002, que para el cargo de obrero estaba comprendido en la cantidad de Bs. 14.485 como salario básico, sin inclusión de los aumentos otorgado por dicho contrato en virtud de no haber existido una prestación de servicio efectiva del trabajador demandante para la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A), que al sumarle la cantidad de Bs. 1.650,00, por concepto de ayuda de ciudad, resulta la cantidad de Bs. 16.135 como salario normal; y que la sumarle a dicho salario normal las cantidades resultantes de las alícuota de Bono Vacacional y las alícuota de utilidades cuales fueron determinadas tomando como pautas la siguiente operación aritmética:

* Alícuota del bono vacacional: la cual de conformidad con lo establecido en la cláusula 4, definición salario de la convención colectiva petrolera aplicable (2000-2002), en base al beneficio contractual de bono vacacional, el cual es otorgado en razón de 40 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 14.485 resulta la cantidad de Bs. 579.400 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 48.283.33 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 1.609,44, como alícuota por concepto de Bono Vacacional.

*Alícuota de utilidades: la cual resulta de obtener el 33.33% del salario normal, es decir, de Bs. 16.135 arrojando la cantidad de Bs. 5.377,79, por dicho concepto tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

Salario Normal 16.135,00
Alícuota Bono Vacacional 1.609,44
Alícuota Utilidades 5377,49
Salario Integral 23.122,23

En este sentido en base al salario normal (Bs. 16.135) e integral para calculo de la antigüedad legal, adicional y contractual (Bs. 23.122,23) determinado por este tribunal considera que lo pretendido por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales procede por la cantidad total de de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.432.391,72), ya previamente realizado los descuentos de pagos parciales efectuados, en virtud de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES
Preaviso 16.135 60 968.100,00
Antigüedad Legal 23.122,23 150 3.468.334,50
Antigüedad Adicional
23.122,23 75 1.734.167,20
Antigüedad Contractual
23.122,23 75 1.734.167,20
Vacaciones Fraccionadas 16.135 12.5 201.687,50
Bono Vacacional Fraccionado 14.485 16.6 240.451
Utilidades Fraccionadas 806.669,32 806.669,32
Subtotal 9.153.576,72

Menos la cantidad recibida por el trabajador demandante como adelantos de prestaciones sociales de Bs. 4.751.185 (Folio 36 del presente asunto, planilla de liquidación final suscrita por la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A) ), lo cual resulta la cantidad de Bs. 4.432.391,72


En consecuencia resulta procedente otorgar al trabajador demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.432.391,72), ya previamente realizado los descuentos de pagos parciales efectuados, la cual será discriminada en el fallo definitivo en la presente causa. Así se decide.

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE.

En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO contra la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A). por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRELINE COMPAÑÍA ANONIMA (PRODATA WIRE LINE C.A). cancelar al ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.432.391,72) en virtud de los conceptos otorgados en la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales en los términos expresados en el presente fallo.

CUARTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACIOIN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 10:30 a.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VH21-L-2003-000221
YSF/JA/DG.-